Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 484

Exp. núm. 2013-3637

Partes: M. de la Soledad Armenteros Martínez-Avial de Frechilla vs. Enchamar, S.A.M.: Referimiento en levantamiento de oposición.

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176º de la Independencia y año 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de la Soledad Armenteros Martínez-Avial de Frechilla, de nacionalidad dominicana y española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0974471-4, domiciliada y residente en la avenida Anacaona núm. 21, torre A.I., apto. núm. 6, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 423/2013, dictada el 20 de junio de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la entidad comercial Enchamar, S.A., mediante acto No. 227-2012, de fecha 10 de marzo del año 2012, del ministerial A.M.M., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contra la ordenanza No. 0039-12, Sentencia núm. 484

Exp. núm. 2013-3637

Partes: M. de la Soledad Armenteros Martínez-Avial de Frechilla vs. Enchamar, S.A.M.: Referimiento en levantamiento de oposición.

Decisión: RECHAZA

de fecha 23 de enero de 2012, relativa al expediente No. 504-11-01556, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.S.A. Martínez-Avial de Frechilla, por haberse realizado de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia. SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, REVOCA la ordenanza recurrida, según los motivos dados, en consecuencia: A) ORDENA el levantamiento de la oposición trabada por la señora M.S.A. Martínez-Avial de Frechilla, mediante el acto marcado con el No. 538/2009 de fecha 18 de mayo del año 2009, del ministerial S.Z.G., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B) ORDENA a las entidades Sociedad Industrial Dominicana, S.A., I. y M., S.A. y Banco de Río de Ahorro y Crédito, pagar en manos de la entidad comercial Enchamar, S.A., los valores que detentaren a su nombre. TERCERO : Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, conforme lo indicado.

Esta sala en fecha 26 de septiembre de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario; con la ausencia de los abogados de las partes recurrente y recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

(1) Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación al criterio jurisprudencial sobre embargos retentivos y oposiciones, para invocar violación al artículo 110 de la Ley 834 Sentencia núm. 484

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Partes: M. de la Soledad Armenteros Martínez-Avial de Frechilla vs. Enchamar, S.A.M.: Referimiento en levantamiento de oposición.

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del año 1978 y una violación a dicho artículo por inexistencia de una turbación manifiestamente ilícita. Segundo medio: Falta de estatuir sobre el contenido del acto de oposición y de la aplicación del artículo 12 de la Ley No. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Tercer medio: Desnaturalización de las pruebas aportadas al debate.

(2) Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en desnaturalización de las pruebas aportadas al debate y en una confusión al tratar el acto núm. 538/2009, de fecha 18 de mayo de 2009, como un acto de embargo retentivo, cuando en realidad dicho acto se trató de una oposición basada en derechos sucesorales, al cual no le era aplicable la disposición del Art. 557 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente se consigna en la decisión criticada; que la jurisdicción de segundo grado no tomó en consideración que mediante el acto precitado no se embargó ninguna cuenta bancaria ni se demandó en validez, muestra de que no se trataba de un embargo, sino de una simple oposición a transferencia de acciones y pago de dividendos; que la alzada para justificar su fallo estableció que el indicado documento constituía una turbación manifiestamente ilícita, lo cual es falso, en razón de que la recurrente, M. de la Soledad Armenteros MartínezAvial de Frechilla, actuó basada en los derechos sucesorales que le pertenecen como heredera de su fallecida madre. Sentencia núm. 484

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Partes: M. de la Soledad Armenteros Martínez-Avial de Frechilla vs. Enchamar, S.A.M.: Referimiento en levantamiento de oposición.

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(3) Considerando, que sobre estos aspectos la parte recurrida señala: a) que de la sentencia impugnada no se advierte que la alzada hiciera un análisis sobre la supuesta equivalencia o uso indistinto del embargo retentivo y de la oposición ni que aplicara al caso la disposición del Art. 557 del Código de Procedimiento Civil, que por el contrario, de dicho fallo se evidencia que la corte a qua al mencionar el embargo retentivo incurrió en un error material, puesto que se verifica que la alzada estaba consciente de que, en la especie, se trataba de una oposición y no de un embargo y; b) que contrario a lo sostenido por la recurrente, en el caso, la oposición constituyó una turbación manifiestamente ilícita, toda vez que las medidas conservatorias que se traben en preservación de derechos sucesorales deben ser contra el patrimonio de los demás sucesores y no contra las entidades comerciales de las cuales estos últimos son accionistas.

(4) Considerando, que en los aspectos analizados la corte a qua señaló lo siguiente: “que a pesar de la existencia de un procedimiento de partición de bienes entre las personas citadas en virtud del cual fue trabada la oposición cuyo levantamiento se solicita, esta alzada es del criterio que indisponer los bienes de una entidad comercial, es una medida de graves consecuencias que afecta el normal desenvolvimiento y actividades comerciales de la misma, tomándose en cuenta que las sociedades comerciales tienen capacidad, personería jurídica y patrimonio propios y distintos a los de sus socios o accionistas, que en la especie no se discute la calidad de accionistas de las partes enfrentadas en la acción en partición de bienes en la entidad embargada, contando la recurrida con otras medidas para garantizar y preservar sus derechos y acciones derivados de la apertura de la sucesión de su extinta madre, por lo que la medida así Sentencia núm. 484

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trabada se constituye en una turbación manifiestamente ilícita que precisa ser detenida por el juez de los referimientos conforme lo dispone el artículo 110 de la ley 834 del año 1978, razones por lo que procede a levantar la referida oposición en su contra”.

(5) Considerando, que previo a dar respuesta a los medios de la recurrente, es oportuno señalar, que el embargo retentivo y la oposición son figuras jurídicas distintas, toda vez que, el primero, es el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados., mientras que, la segunda, es una manifestación de negativa o rechazo a una actuación jurídica determinada, que puede ser notificada de forma independiente y desvinculada de un embargo retentivo y además, puede tiene por fundamento una situación jurídica distinta de un crédito y una finalidad diferente del cobro de una deuda, como sería, la conservación de los bienes de una copropiedad.

(6) Considerando, que con relación a los medios que se examinan, del estudio de la decisión impugnada se advierte que la corte a qua en ocasiones hizo mención del embargo retentivo cuando se refirió al objeto de la demanda original, sin embargo, del dispositivo de dicho fallo y del conjunto de razonamientos otorgado por la alzada, se evidencia que la referida jurisdicción tenía plena conciencia de que lo perseguido por la hoy recurrida era el levantamiento de una oposición y que el acto núm. 538/2009 del 18 de mayo de 2009, contenía la misma, constituyendo la referida mención un simple error material y no una confusión como considera la parte recurrente, que asimismo, de la sentencia cuestionada tampoco se verifica que la corte a qua aplicara al caso la disposición Sentencia núm. 484

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del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato analizado resulta infundado y procede desestimarlo.

(7) Considerando, que además en lo relativo a la inexistencia de una turbación manifiestamente ilícita, del estudio del fallo impugnado se advierte que la alzada estableció que indisponer los bienes pertenecientes a la entidad recurrida, Enchamar, S.
A., mediante la oposición en cuestión, constituía una turbación ilícita, toda vez que la referida razón social goza de personería jurídica propia y, en consecuencia, de un patrimonio distinto del de sus socios, razonamiento de la corte a qua que resulta correcto, en razón de que las acciones de un sucesor, en contra de los demás herederos debe estar dirigida a preservar los bienes que formaran parte de la masa a partir.

(8) Considerando, que en ese sentido las acciones de la parte recurrente tendentes a garantizar sus derechos sucesorales debían estar encaminadas a que se preservaran las acciones pertenecientes a su fallecida madre y a los beneficios generados por dichas acciones, no a indisponer los dividendos obtenidos por Enchamar, S.A., como consecuencia de ser accionista de otras sociedades comerciales, en razón de que los referidos dividendos formaban parte del patrimonio societario no del activo sucesoral de la finada M.d.R. Martínez-Avial de Armenteros, de todo lo cual resulta evidente que, en el caso, la referida oposición, trabada en perjuicio de la recurrida, ciertamente constituía una turbación manifiestamente ilícita, por lo tanto la alzada al actuar en el sentido en que lo hizo actuó conforme al derecho y sin incurrir en los vicios Sentencia núm. 484

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invocados por la recurrente, motivo por el cual procede desestimar los medios examinados.

(9) Considerando, que en el segundo medio la parte recurrente sostiene, que la alzada incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no referirse al pedimento formal hecho por la entonces apelante, M. de la Soledad Armenteros Martínez-Avial de Frechilla con respecto a que decretara la oponibilidad de la personalidad jurídica y de los derechos de Enchamar, S.A., en virtud de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y también incurrió en el indicado vicio al no referirse al objeto del acto de oposición, que no era la oposición a la transferencia de valores, sino específicamente a la entrega de dividendos y de certificados de acciones a Enchamar, S.A.

(10) Considerando, que sobre estos aspectos la parte recurrida señala, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta en ningún momento solicitó mediante sus conclusiones al fondo en audiencia el levantamiento del velo corporativo o que se declarara la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Enchamar, S.A., a favor de la recurrente, por lo que la alzada no tenía que pronunciarse al respecto; b) que la corte a qua al ordenar el levantamiento de la oposición satisfizo las pretensiones de la recurrida, por lo que no omitió estatuir sobre pedimento alguno.

(11) Considerando, que con relación a la alegada omisión de estatuir, del estudio de la decisión criticada se evidencia que la entonces apelada, hoy recurrente, concluyó ante la Sentencia núm. 484

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alzada en el sentido de que fuera rechazado el recurso de apelación y confirmada la ordenanza de primer grado y en apoyo de sus conclusiones se refirió a la disposición del Art. 12 de la Ley núm. 479-08 precitada, relativo a la oponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales cuando esta sea utilizada en fraude de la ley, sin embargo, no se verifica que dicha recurrida haya solicitado que se declarara la oponibilidad de la personería jurídica de Enchamar, S.A., en su provecho, por lo que la alzada no podía estatuir sobre algo que no le fue pedido.

(12) Considerando, que sobre el segundo punto en que se fundamenta el vicio alegado, el fallo impugnado revela que la alzada no ponderó el acto contentivo de la oposición porque este no se encontraba depositado en el expediente, sin embargo lo dio por válido, debido a que su contenido se encontraba recogido en la ordenanza apelada, del cual estableció que con la referida oposición se indispusieron los bienes pertenecientes a la actual recurrida.

(13) Considerando, que asimismo, en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, reposa el acto núm. 538/2009 del 18 de mayo de 2009, contentivo de la oposición, el cual expresa textualmente que: “(…) sean suspendidas todas las transferencias de certificados de acciones o pago de valores que pudiesen ser parte de la comunidad fomentada por ellos, incluyendo las correspondientes a la sociedad Enchamar, S.A., de lo cual se advierte que el referido acto no solo tenía por finalidad el que las sociedades comerciales, en manos de las cuales se trabó dicha medida, no entregaran los dividendos ni transfirieran acciones pertenecientes a la sucesión, sino, Sentencia núm. 484

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además el que suspendieran todo pago de dividendos pertenecientes a Enchamar, S.A., de lo que resulta evidente que fue correcta la afirmación de la alzada en el sentido de que dicha oposición indispuso bienes de la recurrida.

(14) Considerando, que de lo antes expuesto esta Primera Sala, en funciones de Corte de Casación, evidencia que la alzada estatuyó sobre cada una de las pretensiones de las partes, por lo que no incurrió en el vicio alegado por la recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio analizado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

(15) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 110, 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Sentencia núm. 484

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FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por M. de la Soledad Armenteros Martínez-Avial de Frechilla, contra la sentencia núm. 423/2013, de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Lcdos. J.A.C., J.L.H. y T.A.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.S.A.A.-.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. El magistrado J.M.M. no figura en la decisión por suscribir la sentencia recurrida.

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