Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 487

Exp. núm. 2009-989

Partes: M.d.P.R.S. de Messina vs. Cementos Cibao, C. por A. Materia: Referimiento

Decisión: CASA

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M. y S.A.A.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176º de la Independencia y año 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.d.P.R.S. de Messina, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148543-1, contra la sentencia núm. 00016/2009, dictada el 19 de enero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible, la demanda en sobreseimiento del presente recurso de apelación, por falta de interés jurídicamente protegido, personal y directo de parte de la demandante CEMENTOS CIBAO, C.P.. Sentencia núm. 487

Exp. núm. 2009-989

Partes: M.d.P.R.S. de Messina vs. Cementos Cibao, C. por A. Materia: Referimiento

Decisión: CASA

A., representada por la señora M.D.P.R.S., y da ACTA, de que no ha lugar a estatuir, acerca de la acumulación del referido sobreseimiento, con el fondo del recurso. SEGUNDO: ORDENA el depósito de la presente sentencia, en el expediente, como en el relativo al recurso de apelación, contra la sentencia civil No. 2007-00153, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha Dieciséis (16) del mes de Julio del Dos Mil Siete (2007). TERCERO: DECLARA que la presente es ejecutoria provisionalmente y de pleno derecho, por disposición de los artículos 105 y 127, de la Ley 8334 de 1978, por tratarse de un asunto juzgado en referimiento. CUARTO: COMPENSA las costas, por haber sucumbido las partes recíprocamente, en sus respectivas pretensiones.

Esta sala en fecha 31 de enero de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario; no habiendo comparecido ninguna de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

  1. Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, debido proceso (Art. 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la Sentencia núm. 487

    Exp. núm. 2009-989

    Partes: M.d.P.R.S. de Messina vs. Cementos Cibao, C. por A. Materia: Referimiento

    Decisión: CASA

    República). Segundo medio: Fallo extrapetita. Tercer medio: Falsa Apreciación de los hechos de la causa; violación al doble grado jurisdiccional.

  2. Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el cual será examinado en primer orden por la solución que se dará al caso, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en una falsa apreciación de los hechos de la causa al sostener que la recurrente no tenía calidad para apelar por no haber sido parte en primer grado, sin tomar en consideración que fue demandada en dicha instancia; que contrario a lo alegado por la alzada, el hecho de que la recurrente haya sido demandada original y luego se convirtiera en representante legal de la entidad demandante, era un asunto irrelevante, puesto que lo que la referida jurisdicción debió tomar en cuenta es la existencia o no de la asamblea que la designó como nueva representante de la compañía Cementos Cibao, C. por A., lo que no hizo.

  3. Considerando, que sobre este aspecto la parte recurrida señala, en síntesis, que la actual recurrente con su razonamiento desconoce el principio de relatividad de los principios, así como el de inmutabilidad del proceso, en razón de que, ciertamente, como sostuvo la alzada dicha recurrente no fue parte de la instancia de primer grado, por lo que no tenía calidad para plantear por primera vez una cuestión incidental en grado de alzada, en razón de que esto solo lo puedo hacer quien ha sido parte en primera instancia. Sentencia núm. 487

    Exp. núm. 2009-989

    Partes: M.d.P.R.S. de Messina vs. Cementos Cibao, C. por A. Materia: Referimiento

    Decisión: CASA

  4. Considerando, que en el aspecto analizado la corte a qua señaló lo siguiente: “que en la especie y como se justifica precedentemente, tanto en los hechos como en el derecho, Cementos Cibao, C. por A., representada por la señora M. del P.R.S., no figura como parte en el proceso en primer grado, ni tampoco en la sentencia en que culminó el mismo, como tampoco en el recurso de apelación como instancia principal ante este tribunal y en el curso del cual, Cementos Cibao, C. por A., así representada, plantea el incidente de denegación de actos de abogados sin ser parte de dicha instancia principal ni como apelante, ni como apelada, ni como interviniente forzosa o voluntaria, que no siendo parte actora por vía principal, tampoco puede actuar o hacerlo por vía incidental, careciendo así de un interés jurídicamente protegido, directo y actual para incidentar la instancia principal, que Cementos Cibao,
    C. por A., representada por la señora M.d.P.R.S., como presidenta de la misma, no siendo parte en la instancia principal, ni en primer grado, como tampoco en grado de apelación, carece de todo interés al respecto y por tanto para actuar en la misma, por vía incidental o excepcional (…)”.

  5. Considerando, que en cuanto al medio examinado, el artículo 5 de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, establece que: Las sociedades comerciales gozarán de personalidad jurídica propia a partir de su matriculación en el registro mercantil. Sentencia núm. 487

    Exp. núm. 2009-989

    Partes: M.d.P.R.S. de Messina vs. Cementos Cibao, C. por A. Materia: Referimiento

    Decisión: CASA

  6. Considerando, que del estudio del fallo criticado se advierte que la entidad Cementos Cibao, C. por A., fue parte en ambas instancias, en primer grado en calidad de demandante y en la alzada en condición de apelante.

  7. Considerando, que en ese orden de ideas, se debe indicar, que el hecho de que la compañía recurrida estuviera representada en primer grado por el señor H.M.R.S., que el referido señor interpusiera a nombre de la indicada sociedad comercial el recurso de apelación y que en el curso de dicha instancia se produjera un cambio de representante, figurando luego la señora M.d.P.R.S. como mandataria de la referida entidad, en modo alguno convertía a Cemento Cibao, C. por A., en dos personas morales distintas, puesto que quien las representó en un determinado momento solo actuaba en calidad de mandante, es decir, por cuenta y en nombre de la referida sociedad comercial y no a título personal, por lo que, contrario a lo razonado por la corte a qua, en el caso, la sociedad comercial Cementos Cibao, C. por A., hoy recurrida, no obstante estar representada por personas físicas diferentes, fue parte en ambas jurisdicciones, por lo cual tenía calidad para plantear el sobreseimiento que dicha alzada le declaró inadmisible por falta de interés.

  8. Considerando, que de los razonamientos antes expuestos se evidencia que la alzada incurrió en el vicio invocado por la actual recurrente, motivo por el cual procede casar Sentencia núm. 487

    Exp. núm. 2009-989

    Partes: M.d.P.R.S. de Messina vs. Cementos Cibao, C. por A. Materia: Referimiento

    Decisión: CASA

    la decisión impugnada sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás medios denunciados por dicha recurrente en su memorial de casación.

  9. Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y artículo 5 de la Ley núm. 479-08.

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 00016/2009, de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en consecuencia retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía Sentencia núm. 487

    Exp. núm. 2009-989

    Partes: M.d.P.R.S. de Messina vs. Cementos Cibao, C. por A. Materia: Referimiento

    Decisión: CASA

    por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento entre las partes.

    (Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.A..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. El magistrado N.R.E.L., no figura en la decisión por haber sido abogado de la parte recurrente en casos relacionados al de la especie.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR