Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2013-4583
Partes: E.G. de los Santos y compartes vs. L.M.P.M.: Referimiento probatorio
Decisión: Casa con supresión y sin envío
Sentencia núm. 481
C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer
de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los
jueces P.J.O., P., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros,
asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de
la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente
sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.G. de los Santos,
dominicana, mayor de edad, casada, administradora de empresas, portadora de la
cédula de identidad y electoral núm. 037-0082628-6; S.G. de los Santos,
dominicana, mayor de edad, casada, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y
electoral núm. 037-0022727-9; D.G. de los Santos, dominicana, mayor de
edad, casada, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad y
electoral núm. 037-0022725-3; R.M.G. de los Santos, dominicana, mayor de
edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0022726-1; y, L.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, soltera,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0065011-6, todas domiciliadas y residentes en la calle Mosaenda # 2, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra Exp. núm. 2013-4583
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la ordenanza núm. 627-2013-00054, dictada el 30 de agosto de 2013, por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de referimientos, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA la solicitud de exclusión de documentos propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: RECHAZA la excepción de nulidad planteada por las partes demandadas, señores ROSA LINDA DE LOS SANTOS VDA. GARCÍA, E.A.G. DE LOS SANTOS, D.R.G. DE LOS SANTOS, R.M.G. DE LOS SANTOS Y LUCÍA P.G. DE LOS SANTOS, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión.
TERCERO:RECHAZA el fin de inadmisión propuesto a título subsidiario por las partes demandadas, señores ROSA LINDA DE LOS SANTOS VDA. GARCÍA, E.A.G. DE LOS SANTOS, D.R.G. DE LOS SANTOS, R.M.G. DE LOS SANTOS Y LUCÍA P.G. DE LOS SANTOS, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión. CUARTO: Ordena la realización de la prueba de ADN, a ser practicada al cadáver de I.G.M., y al señor L.M.P., a los fines de determinar el vínculo de filiación entre estos. QUINTO: Designa el LABORATORIO CLÍNICO PATRIA RIVAS, ubicado en la ciudad de Santiago, para la realización de la prueba de ADN, pudiendo este laboratorio ser asistido por cualquier expertos internacionales (sic) en caso de que resulte necesario. Exp. núm. 2013-4583
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SEXTO: Ordena la exhumación del cadáver del finado I.G.M., presunto padre biológico de L.M.P., a los
fines antes dispuestos.
SÉPTIMO: Esta ordenanza es ejecutoria de pleno derecho por disposición del
artículo 105 de la ley 834 de 1978.
Esta sala en fecha 22 de julio de 2015celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; con la comparecencia de los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
Magistrado ponente: N.R.E.L..
Considerando, que esta sala está apoderada del recurso de casación interpuesto por E., S., D., R.M. y L.G. de los Santos, contra la ordenanza núm. 627-2013-00054, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que acoge la demanda en referimiento probatorio en “Exhumación de Cadáver y realización de la Prueba de ADN” incoada por la parte ahora recurrida contra la parte recurrente en casación.
Considerando, que la parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “II.1) Errónea aplicación del Derecho en relación al rechazo de la excepción de nulidad; y II.2) Violación de la ley en cuanto al fondo del referimiento”. Exp. núm. 2013-4583
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Considerando, que, respecto a los puntos que ataca el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, la ordenanza impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación: “A partir del documento aportado por la parte demandada está probado el fallecimiento del señor L.M.P. (…) Está probado además, que la presente demanda fue interpuesta en fecha catorce del mes de junio de 2013, es decir, luego del fallecimiento del demandante. Sin embargo, ello no es causa de nulidad ni de inadmisibilidad de la demanda de que se trata. Ello así pues según establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil la muerte de una de las partes solo afecta de nulidad “los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes”. En la especie, hasta la fecha, la notificación formal de la muerte de L.M.P. no se ha producido. Lo que se ha presentado es un acta de defunción en el curso de un litigio, que por sí misma no constituye un acto formal de notificación. Por si fuera poco, de lo que se trata es de materia de referimiento que por disposición del artículo 101 de la ley 834 de 1978, la decisión a emitir es de naturaleza provisional y que dada esta naturaleza no se encuentra sometida al régimen de excepciones propias de la materia civil ordinaria”.
Considerando, que en sustento de su primer medio de casación dirigido contra dicha motivación, la parte recurrente alega, en esencia, quecomo puede verse, el tribunal hace dos juicios que son los que sustentan todo su argumento para rechazar la excepción de nulidad del acto introductivo de instancia; que, en cuanto al primer argumento, el tribunal señala que el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil solo Exp. núm. 2013-4583
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le da efecto a la muerte de una de las partes, luego de su notificación; que, sin embargo, el tribunal ha hecho una aberrante y errónea aplicación del indicado artículo; que, está claro que el referido texto solo aplica a los casos en los que una de las partes muere cuando la instancia está en estado de fallo; que, más aún, el indicado artículo se refiere a la anulabilidad de los procedimientos, no de los actos; que, la situación del caso de especie es muy distinta, pues se trata de un acto introductivo de instancia que fue notificado a requerimiento de una persona fallecida, por lo tanto, no se trataba de algo que estuviera en estado de fallo, sino que desde su mismo inicio el acto estaba afectado de nulidad absoluta; que, resulta claro, que dado que para actuar en justicia se debe estar en pleno gozo de sus derechos civiles y políticos y tener capacidad, por lo que resulta nulo un acto realizado a requerimiento de una persona fallecida; que, esta nulidad, al ser una nulidad absoluta, es de orden público y por lo tanto, podría incluso ser suplida de oficio por el juez.
Considerando, que, en cuanto al segundo argumento que sustenta el fallo impugnado −continúa exponiendo el recurrente en su primer medio de casación−, es falsa la afirmación del tribunal en el sentido de que el procedimiento de referimiento está exento del régimen de nulidades del derecho ordinario; que, cuando el Art. 39 de la Ley 834 de 1978 establece las nulidades no hace excepciones sobre cuales actos están sometidos al referido régimen de nulidades; que, debemos recordar la máxima jurídica que establece ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue no debemos distinguir nosotros). Exp. núm. 2013-4583
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Considerando, que, de su lado, la parte recurrida defiende la ordenanza impugnada contra dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la demanda en referimientos que se interpuso a nombre y requerimiento de L.M.P. no fue propiamente una demanda introductiva de instancia, sino se trata de una demanda a los fines de obtener un medio probatorio en el curso de un recurso de apelación que viene desde el año 2009; que, al fallecer el señor L.M.P. en el conocimiento del recurso de apelación se imponía proceder a la renovación de instancia, situación que fue solicitada en fecha 3 de octubre de 2013.
Considerando, que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que, para actuar en justicia es necesario que el accionante esté dotado de personalidad jurídica, es decir, debe ser sujeto de derechos y obligaciones; que, en principio, la personalidad de un ser humano surge por el hecho de su nacimiento y se extingue con su muerte, por lo que, a partir del fallecimiento de una persona física su personalidad desaparece y por lo tanto no puede figurar como parte demandante, demandada o interviniente en un litigio; que, con posterioridad al deceso de una persona física cualquier acción legal que le corresponda debe ser interpuesta por sus causahabientes, tal como lo señala el Art. 724 del Código Civil al disponer lo siguiente: “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión”1.
1SCJ, 1ra. Sala núm. 50, 19 feb. 2014, B.J. 1239. Exp. núm. 2013-4583
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Considerando, que, por otra parte, según la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación el procedimiento diligenciado a nombre de una persona fallecida está viciado de una nulidad de fondo que no es susceptible de ser cubierta por una renovación de instancia notificada a requerimiento de los herederos del difunto; que, este criterio es compartido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que, para que exista renovación de instancia previamente debe haberse producido la interrupción de la instancia; que, la instancia es interrumpida en dos casos, según lo dispone el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil: 1ro. cuando una de las partes muere y su muerte es notificada a la otra parte; 2do. cuando el abogado de una de las partes muere o viene a encontrarse incapacitado para ejercer la profesión de abogado; que, en el primer caso se provoca el incidente de renovación de instancia y con el segundo el incidente de constitución de nuevo abogado; que, en consecuencia, resulta evidente que los incidentes de renovación de instancia y de constitución de nuevo abogado solo pueden presentarse en el curso de una instancia ya iniciada y que se encuentre interrumpida por una de dichas causales.
Considerando, que, en el caso ocurrente, la muerte de L.M.P., demandante en referimiento probatorio ante el presidente de la corte, no podía dar lugar al incidente de renovación de instancia, puesto que su fallecimiento ocurrió antes de la interposición de la demanda en referimiento de que se trata, lo cual fue comprobado por el J. a quo en su fallo, por lo que la instancia no había nacido; que, en tales circunstancias, el J. a quo incurrió en una errónea interpretación del Art. 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no debió rechazar la excepción de nulidad de Exp. núm. 2013-4583
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fondo que le fuera planteada sosteniendo que en la especie no se había producido la notificación de la muerte del demandante, exigida por dicho Art. 344 para interrumpir una instancia nacida con anterioridad a la muerte; que, a partir de la comprobación hecha por el J. a quo y declarada en su fallo, como se ha visto, respecto a la muerte de L.M.P. antes de su apoderamiento, lo cual es un hecho no controvertido por las partes, resulta manifiesto que dicho tribunal estaba en condiciones y, por lo tanto, en el deber de pronunciar la nulidad del acto introductivo de la demanda en referimiento que le apoderaba, en razón de la irregularidad de fondo que le afectaba y que le fue denunciada mediante una excepción de nulidad por la parte demandada en ese estadio; que, contrario a lo también establecido por el J. a quo, se impone advertir que las excepciones de nulidades de forma y de fondo previstas por los Arts. 35 y ss. de la Ley núm. 834-78 pueden válidamente presentarse por ante la jurisdicción de los referimientos contra actos de procedimientos producidos en ocasión de una demanda de referimiento; que, el régimen de las nulidades se aplica, pues, al igual que en materia ordinaria, a los actos de procedimiento en el sentido estricto, esto es, a todos los actos de procedimiento judiciales o extrajudiciales, preparados por las partes o a nombre de éstas, por los abogados, alguaciles, etc.
Considerando, que, por otra parte, respecto al argumento de la parte recurrida en el sentido de que “la demanda en referimientos que se interpuso a nombre y requerimiento de L.M.P. no fue propiamente una demanda introductiva de instancia, sino se trata de una demanda a los fines de obtener un medio probatorio en el curso de un recurso de apelación”, se impone destacar que, al tenor de los Arts. 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley núm. 834 Exp. núm. 2013-4583
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de 1978,el presidente de la corte de apelación puede ser apoderado, en el curso de la instancia de apelación y en atribuciones de referimientos, para intervenir en tres circunstancias: para ejercer los poderes atribuidos al juez de los referimientos de primera instancia, para suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia y para ejercer su rol esencial en materia de ejecución provisional; que, si bien el apoderamiento del presidente de la corte en los casos señalados se encuentra supeditado a la existencia de una instancia de apelación abierta y que las pretensiones ante el presidente de la corte se relacionen con la decisión impugnada en apelación, ello no implica un apoderamiento oficioso, sino que el presidente de la corte debe necesariamente ser apoderado por las partes mediante el procedimiento de los referimientos trazado en los Arts. 101 y ss. de la Ley núm. 834 de 1978, esto es, a través de una demanda introductiva del referimiento, contentiva de citación a la parte adversa a comparecer el día habitual de los referimientos ante el presidente de la corte o el día distinto fijado por éste; que, en tal virtud, sin importar las pretensiones de que se trate, el apoderamiento del presidente de la corte debe ser realizado de manera separada mediante una demanda en referimiento, en tanto cuanto la jurisdicción del presidente es distinta y autónoma respecto de la jurisdicción del pleno de la misma corte de apelación.
Considerando, que, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, es evidente que el J. a quo incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente en su primer medio de casación, razón por la cual, procede casar por vía de supresión y sin envío la ordenanza recurrida, por no quedar nada por juzgar al determinarse que, de las Exp. núm. 2013-4583
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propias comprobaciones establecidas en el fallo impugnado, el acto introductivo de la demanda en referimiento probatorio es nulo por un vicio de fondo insubsanable.
Considerando, que, a pesar de la nulidad que afecta la ordenanza impugnada por las razones expuestas anteriormente, esta Primera Sala estima de utilidad y relevancia para la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de referimientos, examinar el segundo medio de casación planteado por la parte recurrente.
Considerando, que, respecto a los puntos que ataca el segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente, la ordenanza impugnada, luego de conceptualizar en qué consiste la prueba científica del ADN (ácido desoxirribonucleico), se limita a fundamentar su fallo para el caso en concreto en los motivos que se transcriben a continuación: “En consecuencia, y tomando en cuenta que la demanda que nos ocupa es con el fin de la realización de una medida de instrucción, con el propósito de obtener una prueba, interpuesta en curso de una instancia de apelación, en donde se está pretendiendo el reconocimiento de paternidad del señor L.M.P., como hijo del finado I.G.M., entendemos útil e idóneo, la realización de este tipo de prueba, para los fines establecidos en la demanda en referimiento que hoy nos ocupa, sin que esto implique que el juez de los referimientos se involucre en lo que tiene que ver con el fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor M.P., de manera principal. Ello es así porque, contrario a lo alegado por la demandada, la decisión que intervenga no es constitutiva ni declarativa de derechos”. Exp. núm. 2013-4583
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Considerando, que en sustento de su segundo medio de casación dirigido contra dicha motivación, la parte recurrente alega, en suma, que el juez de los referimientos no ha
sido creado para ordenar medidas probatorias, y mucho menos que prejuzguen el fondo de un litigio; que, las medidas a ser ordenadas en referimiento deben ser autorizadas por la ley; que, los poderes del presidente de la corte de apelación están limitados a aquellas medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo; que, por otro lado, el propio Art. 140 de la Ley
núm. 834 de 1978 dispone que el presidente de la corte de apelación solo puede actuar
en referimiento en los casos de urgencia; que, en el presente caso no existe ninguna urgencia ya que la demanda en referimiento probatorio lo que persigue es que se ordene un experticio de ADN de cara a un recurso de apelación; que, es pertinente aclarar que la parte demandante pretende que se practique una exhumación del cadáver de don I.G.M. para que se practique un experticio de ADN
con el objetivo de determinar si existía una relación de parentesco entre dicho señor y el demandante L.M.P.; que, el tribunal llamado a dictar o no esta medida probatoria es aquél apoderado del fondo del litigio, toda vez que ordenar una exhumación de un cadáver, para celebrar un experticio de ADN es una medida que prejuzga el fondo; que, para ordenarla el tribunal debe estar convencido de que mínimamente existen indicios que justifiquen la celebración de tal medida.
Considerando, que, de su lado, la parte recurrida sostiene en respuesta de este segundo medio de casación que, en lo referente a la facultad o no que tenía el Presidente de la Corte de Apelación de Puerto Plata para ordenar la medida solicitada, Exp. núm. 2013-4583
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desconocen los apoderados legales de las recurrentes que se puede acudir a la ordenanza en referimiento para obtener la prueba en un proceso siempre que el tribunal no disponga de elementos suficientes para resolver. Para acudir a cualquiera de estas vías será necesario que la prueba que se pretenda recabar con su práctica sea relevante, oportuna, decisiva, idónea y que no haya otros elementos para resolver el conflicto, como el caso de la especie; que, la medida probatoria puede ser ordenada por demanda de todo interesado por vía de los referimientos.
Considerando, que, como hemos establecido anteriormente en este fallo, al tenor de los Arts. 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, el presidente de la corte de apelación puede ser apoderado, en el curso de la instancia de apelación y en atribuciones de referimientos, para intervenir en tres circunstancias: para ejercer los poderes atribuidos al juez de los referimientos de primera instancia, para suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia y para ejercer su rol esencial en materia de ejecución provisional; que, se impone precisar que,
si bien el presidente de la corte tiene como principio general, en virtud del Art. 140 de la Ley núm. 834 de 1978, los mismos poderes que el juez de los referimientos de primera instancia, al establecer dicho texto lo siguiente: “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo”; no es menos cierto que el campo de actuación del presidente de la corte está supeditado esencialmente: 1) a la existencia de un recurso de apelación; 2) a que las medidas a adoptar por él no colidan con ninguna contestación seria (por ej. no pueden Exp. núm. 2013-4583
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entrañar, directa o indirectamente, una reformación, anulación o revocación del fallo impugnado en apelación) o que justifiquen la existencia de un diferendo; y, 3) a que las medidas a adoptar por él tengan conexidad con el fallo impugnado en apelación.
Considerando, que, en adición al referimiento establecido en el Art. 109 de la Ley núm. 834 de 1978, denominado por la doctrina “referimiento clásico o general”, cuyo texto se repite en el Art. 140 de la misma Ley, relativo a los poderes del presidente de la corte, existen otros referimientos más limitados, llamados “referimientos especiales”, en razón de que han sido diseñados para ordenar determinados tipos de medidas; que, en fecha 17 de abril de 2002, esta Primera Sala de la Corte de Casación, mediante sentencia catalogada de principio, juzgó que según la terminología utilizada en la práctica del país de origen del referimiento, es decir Francia, existen en nuestra práctica judicial los siguientes tipos de referimiento: “le référé classique en cas d´urgence (el referimiento clásico en caso de urgencia), le référé de remise en etat (el referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita), le référé preventif (el referimiento preventivo, mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso), le référé provision (el referimiento para acordar una provisión al acreedor) y le référé injonction (el referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer)” 2.
Considerando, que, en interés del presente recurso de casación se impone destacar el referimiento preventivo o probatorio (le référé preventif), el cual ha sido admitido para
2SCJ, 1ra. Sala núm. 13, 17 abril 2002, B.J.1., pp. 188-196. Reiterada por SCJ, 1ra. Sala núm. 44, 18 enero 2012, B.J. 1214. Exp. núm. 2013-4583
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la casuística en que, ante la eventualidad del inicio de un litigio, una de las posibles partes en dicha controversia necesite con urgencia proceder a una medida de instrucción para obtener o preservar un medio de prueba que está en peligro de desaparecer o de deteriorarse, y la cual es fundamental para sus medios de defensa y pretensiones en la instancia que posiblemente se inicie; que, en tal virtud, si existe un motivo legítimo para conservar o para establecer antes de todo proceso la prueba de los hechos de la cual podrá depender la solución de un litigio, las medidas de instrucción legalmente admisibles pueden ser ordenadas a solicitud de todo interesado en referimiento.
Considerando, que, de lo anterior se desprenden tres condiciones exigidas para la aplicación del referimiento probatorio, cuyo cumplimiento está a cargo del demandante, y su observación debe ser constatada por el juez de los referimientos apoderado, a saber: 1) que el proceso en el cual se pretende utilizar la prueba no haya iniciado; 2) el demandante debe probar que existen motivos legítimos para conservar y establecer antes de todo proceso la prueba de hechos de los cuales podrá depender la solución de un litigio eventual; 3) la medida de instrucción que se solicita sea ordenada debe ser legalmente admisible en la materia civil.
Considerando, que, no obstante los poderes otorgados por el Art. 140 de la Ley núm. 834 de 1978 al presidente de la corte de apelación, la naturaleza preventiva y a futuro del referimiento preventivo o probatorio (le référé preventif), pone de manifiesto que el mismo, en principio, no puede ser intentado por ante este, puesto que este tipo de referimiento supone que el proceso para el cual la prueba se quiere conservar o Exp. núm. 2013-4583
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producir aún no ha iniciado; mientras que, por el contrario, la esfera de acción del presidente de la corte se subordina a la existencia de un proceso que se encuentra en curso de apelación, es decir que ya agotó una primera instancia.
Considerando, que, en consecuencia, sin necesidad de examinar los demás presupuestos de admisibilidad del referimiento probatorio, en la especie resulta notorio que el J. a quo incurrió en una errónea aplicación del Art. 140 de la Ley núm. 834 de 1978, al admitir el referimiento probatorio en cuestión y ordenar las medidas de instrucción consistentes en la exhumación de cadáver y la realización de prueba de ADN al cadáver exhumado, lo cual correspondía decidir a los jueces apoderados del fondo del asunto en sede de apelación.
Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los Arts. 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53; Art. 344 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 101, 109, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978:
FALLA:
PRIMERO: CASA CON SUPRESIÓN Y SIN ENVÍO la ordenanza núm. 627-2013- 00054, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de referimiento. Exp. núm. 2013-4583
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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.L.F. y J.L.T., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.N.R.E.L..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.