Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : G.B.P. vs. D.S.O.

Asunto : Demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago Decisión : RECHAZA

C.J.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por G.B.P., dominicana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad núm. 001-0795831-6, domiciliada en la calle V.G.P. núm. 14, apto. 3-A, edificio L.I., ensanche P., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 610-2011, dictada el 18 de octubre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente.

PRIMERO : DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor D.S.O., contra la ordenanza No. 0607-11, relativa al expediente No. 504-11-0504, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber Partes : G.B.P. vs. D.S.O.

Asunto : Demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago Decisión : RECHAZA

sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, REVOCA la ordenanza recurrida, y en consecuencia RECHAZA la demanda original en suspensión de mandamiento de pago incoada por la señora G.B.P. contra el señor D.S.O., según acto No. 381/2001, de data 14 de marzo de 2011, del alguacil W.R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la apelada, señora G.B.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. V.A.M.A., C.T.B.B. y REGI IGNACIO JIMÉNEZ MERCEDES (sic), abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

.

Esta sala el 7 de febrero de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario; con la ausencia de los abogados de ambas partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas G.B.P., recurrente, D.S.O., recurrido; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 8 de noviembre de 2004, los señores C.M.M.P. y J.M. de los Santos contrajeron una deuda con D.S.O., en virtud del pagaré notarial núm. 291-2004 por la suma de RD$290,000.00; b) que en fecha 12 de abril del 2001, el señor D.P.: G.B.P. vs. D.S.O.

Asunto : Demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago Decisión : RECHAZA

S.O. notificó mandamiento de pago al señor C.M.M.P.; c) que la señora G.B.P., demandó en referimiento en suspensión de mandamiento de pago al señor D.S.O., demanda que fue acogida por la presidencia del tribunal de primer grado, suspendiendo provisionalmente los efectos del pagaré notarial No. 291-2004 de fecha 8 de noviembre de 2004 y el mandamiento de pago, hasta tanto el juez de fondo apoderado de la demanda en nulidad de mandamiento de pago la decida; d) no conforme la parte demandada apeló la decisión, recurso que fue acogido por la alzada revocando la ordenanza y rechazando la demanda original, mediante el fallo impugnado en casación.

(2) Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medio de casación: Primer medio: Errónea apreciación de los hechos de la causa. Falta de aplicación del artículo 110 de la Ley 834 de julio de 1978. Segundo medio: Falta de base legal, por falta de motivación de la sentencia.

(3) Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos por estar estrechamente relacionados, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua revocó la ordenanza de primer grado porque el mandamiento de pago iba dirigido en contra de su esposo C.A.M., y no en su contra, sin observar que la ejecución de este mandamiento afectarían los bienes muebles de la comunidad en el domicilio conyugal, incurriendo la alzada en una errónea apreciación de los hechos de la causa, dejando de aplicar al artículo 110 de la Ley núm. 834, ya que no Partes: G.B.P. vs. D.S.O.

Asunto : Demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago Decisión : RECHAZA

observó que con su demanda estaba evitando que se produjera un daño inminente en el domicilio conyugal, con motivo de la ejecución de una deuda no consentida por ella; que la corte tampoco dio motivos para revocar la ordenanza apelada, incurriendo en falta de base legal, debiendo tomar en cuenta la relación matrimonial al amparo del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01, del 22 de noviembre de 2001, desnaturalizando los hechos.

(4) Considerando, que la parte recurrida sostiene en ese sentido, que el mandamiento de pago puede ser notificado perfectamente en el domicilio conyugal no hay ninguna oposición o perjuicio con ello, lo importante es que el deudor tenga conocimiento del mismo llegue a manos del señor C.M.M.P.; que la recurrente alega que las disposiciones de la Ley 189-01, impiden que los muebles que guarnecen la casa sean objeto de ejecución como consecuencia de una deuda de la comunidad, bajo el alegato de que la señora G.B.P., es coadministradora de la comunidad, alegato que es falso toda vez que lo que la ley prohíbe es que se pueda disponer de ellos a sola firma de uno de los esposos, no que no sean sujetos de embargo o prenda común de los acreedores de la comunidad, tal como señala el artículo 1421 del Código Civil modificado por dicha ley; que la ley amplía los poderes de la mujer para que esta pudiese comprometer la comunidad al mismo grado del marido, es decir lo que el marido puede hacer, como lo hizo el señor M.P., ahora también es su potestad. Partes: G.B.P. vs. D.S.O.

Asunto : Demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago Decisión : RECHAZA

(5) Considerando, que sobre los aspectos analizados la corte a qua señaló lo siguiente:

(…) que el aludido mandamiento de pago, al cual hoy se opone la apelada, va dirigido al señor C.M.M.P. en tanto que deudor del señor D.S.O., según Pagaré Notarial No. 291/2004, de fecha 08 de noviembre del año 2004, instrumentado por la Dra. C.M.L., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; que en esa virtud debemos entender, contrario a lo que cree el juez originalmente apoderado, que el referido acto ha sido tramitado en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia; que en esta fase tampoco se puede afirmar, que estamos en presencia de una turbación manifiestamente ilícita, tratándose de una actuación previa a cualquier ejecución; que en virtud de todo lo antes expuesto, somos de parecer, que procede acoger el presente recurso de apelación, revocar la ordenanza atacada, y en consecuencia rechazar la demanda original en suspensión de mandamiento de pago, antes descrita

;

(6) Considerando, que si bien el artículo 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone: El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, sin embargo, esa turbación ilícita debe ser valorada soberanamente por el juez de los referimiento, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y de la contestación existente. Partes: G.B.P. vs. D.S.O.

Asunto : Demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago Decisión : RECHAZA

(7) Considerando, que, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que mediante pagaré núm. 291-2004 de fecha 8 de noviembre de 2004, C.M.M.P., había asumido obligaciones de pago frente al recurrido D.S.O., quien procedió a notificar mandamiento de pago a su deudor, manifestando la alzada que dicho acto no podía ser suspendido por tener como sustento un pagaré no consentido por la esposa del deudor, entendiendo que no constituía una turbación manifiestamente ilícita por haber sido realizado en consonancia con las disposiciones legales sobre la materia, razón por la cual procedió a revocar la ordenanza apelada y rechazar la demanda original.

(8) Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua, sin incurrir en desnaturalización alguna comprobó correctamente que no existían motivos para suspender los efectos del indicado mandamiento, pues el mismo estaba fundamentado en la existencia de un compromiso contraído por su esposo, que el hecho de que fuere notificado en el domicilio conyugal tampoco constituye una manifestación ilícita, toda vez que con su notificación se persigue que el deudor tenga conocimiento y obtempere al pago de la obligación asumida, lo que no es un acto de ejecución.

(9) Considerando, que la recurrente arguye que la corte debió observar el artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01, que dispone: El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos; que las disposiciones de este artículo no Partes: G.B.P. vs. D.S.O.

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son aplicables en la especie, toda vez que no se está cuestionando la disposición de los bienes de la comunidad cuyos actos de disposición deben ser consentidos por ambos esposos, ni tampoco se está ejecutando los bienes de la comunidad, sino más bien el constreñimiento al cobro de una acreencia consentida por el esposo de la recurrida, cuyo objeto es provocar que el deudor pague a su acreedor. Que es importante acotar que cada esposo puede asumir personalmente deudas particulares, comprometiendo su patrimonio propio, al margen del otro esposo, pues lo que prohíbe el legislador según resulta del artículo 214 del Código Civil modificado por la Ley núm. 189-01, es que uno de los cónyuges comprometa los bienes de la comunidad sin el consentimiento del otro, sin embargo deja abierta la posibilidad de que tanto uno como el otro pueda contraer deuda en el ámbito quirografario, como es suscribir un pagaré notarial.

(10) Considerando, que ha sido juzgado, que la responsabilidad principal del juez de los referimientos, una vez es apoderado de una situación, es comprobar si se encuentran presentes la existencia de ciertas condiciones, tales como, la urgencia, la ausencia de contestación seria, la existencia de un diferendo o de una turbación manifiestamente ilícita y un daño inminente; que en la especie, la corte a qua revocó la ordenanza de primer grado, y rechazó la demanda original al comprobar la jurisdicción de alzada que no se encontraban presentes ningunos de los elementos requeridos por la ley para la admisibilidad de la demanda en referimiento, por lo que actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia. Partes: G.B.P. vs. D.S.O.

Asunto : Demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago Decisión : RECHAZA

(11) Considerando, que en virtud a lo anterior, la corte dio motivos para sustentar su decisión y realizó una exposición completa de los hechos de la causa, actuando conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

(12) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53; y artículos 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; 1409 y 1421 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por G.B.P., contra la ordenanza núm. 610-2011, de fecha 18 octubre de 2011, dictada por Partes: G.B.P. vs. D.S.O.

Asunto : Demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago Decisión : RECHAZA

la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones indicadas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente G.B.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. V.A.M.A., C.T.B.B. y R.I.J.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O..-B.R.F.G..- J.M.M..-S.A.A.A.N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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