Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-2044

Partes: J.A.R.T.v.I.M.V., S.R.L., y P.E.M.V.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: INADMISIBLE

C.J.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.
.R.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.A.R.T., dominicana, mayor de edad, farmacéutica, cédula de identidad y electoral 001-0607429-7, domiciliada y residente en la calle Los Mangos, 48, M.I., V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 105, dictada el 18 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo dice lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación incoado por la señora J.A.R.T. en contra de la ordenanza civil No. 575, relativa al expediente No. 14-000402, de fecha Exp. núm. 2015-2044

Partes: J.A.R.T.v.I.M.V., S.R.L., y P.E.M.V.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: INADMISIBLE

treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos enunciados precedentemente en el cuerpo de esta sentencia, y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida. TERCERO: SE CONDENA a la recurrente señora J.A.R. al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. M.E.S., abogado que afirma haberlas adelantado en su totalidad.

Esta sala en fecha 12 de julio de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R. de G. y A.A.B., asistidos del secretario; ante la ausencia del abogado de la parte recurrente y en presencia del mandatario legal de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.E.. núm. 2015-2044

Partes: J.A.R.T.v.I.M.V., S.R.L., y P.E.M.V.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: INADMISIBLE

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.A.R.T., recurrente, e Inversiones Matos
V., SRL, recurrida; litigio que se originó en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario, perseguido por I.M.V.S.R.L., contra O.M.V. y R.E.R., decidido mediante sentencia núm. 00160/2014, de fecha 20 de febrero de 2014; que declaró adjudicatario al persiguiente y ordenó el desalojo de los perseguidos y cualquier persona que estuviese ocupando el inmueble; en consecuencia, J.A.R.T., acudió a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de referimientos, con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de la referida decisión, alegando ser la propietaria del inmueble; demanda esta que fue rechazada mediante ordenanza civil 575 del 30 de septiembre de 2014, la cual fue confirmada en ocasión de un recurso de apelación interpuesto en su contra.

(2) Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión atacada, los siguientes medios de casación: Falta de base legal, violación a aspectos de índole constitucional, falta de motivación de la sentencia.

(3) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por las razones siguientes: (1) Por no cumplir con las disposiciones del artículo 5, párrafo II, literal C, de la Ley 491-08, en lo relativo a los 200 salarios mínimos. (2) Por extemporáneo, en razón de que Exp. núm. 2015-2044

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fue depositado 53 días luego de haberle sido notificada la sentencia. Respecto al fondo del recurso, sostiene que debe ser rechazado en razón de no verificarse en la sentencia la alegada falta de base legal.

(4) Considerando, que en primer orden por tratarse de un asunto prioritario, debe ser ponderado el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida; el cual concierne a la cuantía mínima que se requiere para que la sentencia pueda ser recurrida en casación; dicha pretensión resulta improcedente e infundada en razón de que la demanda primigenia se refiere a una suspensión de sentencia de adjudicación, por cuya naturaleza no implica condenación alguna, razón por la cual no se encuentra sometida a la aplicación del mencionado articulado; combinado con el hecho de que el literal c) del artículo 5, de la indicada ley, de fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; no obstante cabe aclarar que en todo caso la sentencia de adjudicación, en razón del monto, en modo alguno se le aplican dichos textos legales; en ese sentido procede rechazar el medio de inadmisión.

(5) Considerando, que en cuanto a la segunda causa de inadmisión propuesta, la parte recurrida la sustenta en la extemporaneidad, alegando que el memorial de casación fue depositado 53 días luego de efectuada la notificación de sentencia mediante acto 205/2015; sin embargo, la verificación de la glosa procesal permite comprobar que dicho acto no figura aportado, en consecuencia, no se ha colocado a Exp. núm. 2015-2044

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esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de hacer mérito del medio de inadmisión propuesto, razón por la cual se rechaza dicha pretensión.

(6) Considerando, que por otra parte, la glosa procesal permite comprobar que el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, previo comprobar la inexistencia de recursos contra la sentencia de adjudicación 10060/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el auto de apertura de puertas núm. 2016-VII-207, del 6 de julio de 2016, a fin de ponerla en ejecución; que al ser ejecutada la sentencia la que dio origen a la demanda en suspensión de ejecución de la que fue apoderado el juez de los referimientos, carece de objeto la suspensión misma y por vía de consecuencia también el recurso de casación que nos ocupa, por lo que no ha lugar a estatuir al respecto.

(7) Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, Exp. núm. 2015-2044

Partes: J.A.R.T.v.I.M.V., S.R.L., y P.E.M.V.M.: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: INADMISIBLE

sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por carecer de objeto, el recurso de casación interpuesto por J.A.R.T., contra la sentencia civil núm. 105, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones indicadas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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