Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2019.

Fecha10 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Resolución núm.2389-2019

Exp. núm. 2015-4133

Partes: V.P.R.v.E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.A.

Materia: Procedimiento de venta en pública subasta Decisión: PERENCIÓN DEL RECURSO (de oficio)

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 10 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 10 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dentro de sus competencias constitucionales y legales, reunida en Cámara de Consejo dicta la siguiente resolución:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por V.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0134395-2, domiciliad y residente en la calle J.P. núm. 42, apto. 4-B, sector Mirador Sur de esta ciudad, contra la sentencia núm. 01327-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2014,

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Resolución núm.2389-2019

Exp. núm. 2015-4133

Partes: V.P.R.v.E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.A.

Materia: Procedimiento de venta en pública subasta Decisión: PERENCIÓN DEL RECURSO (de oficio)

debidamente representado por su abogado, L.. F.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0093774-4, con estudio profesional abierto en la avenida M.G. núm. 29, local 201 Plaza Gascue de esta ciudad.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) Que mediante Auto dictado en fecha 24 de agosto de 2015, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida.

(B) Que mediante acto de alguacil núm. 114-2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial L.A.P.R., alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, la recurrente emplazó a la parte recurrida, E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.A., a que depositara su memorial de defensa y la constitución de abogados en el plazo de quince (15) días francos previstos por la norma.

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Resolución núm.2389-2019

Exp. núm. 2015-4133

Partes: V.P.R.v.E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.A.

Materia: Procedimiento de venta en pública subasta Decisión: PERENCIÓN DEL RECURSO (de oficio)

(C) Que a la fecha de esta decisión, no se verifica en el expediente, el memorial de defensa ni las debidas notificaciones de la parte corecurrida Banco Popular Dominicano, S.A., como tampoco el acto de constitución de abogados, ni memorial de defensa de la parte corecurrida E. de M., por lo que corresponde que de oficio, esta sala verifique si están dadas las condiciones para pronunciar la perención del recurso de casación del que estamos apoderados.

(D) Que la competencia de esta sala viene dada por Acta núm. 18-2007, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, conoció y aprobó lo siguiente: En lo sucesivo corresponde a cada Cámara, según la naturaleza del recurso de casación de que se trate, conocer de las siguientes solicitudes procesales:
1.
C., 2. Defectos, 3. Perención de resoluciones y de recursos, 4. Revisión de sentencias dictadas por las Cámaras y 5. Desistimientos. En consecuencia, es responsabilidad de cada Cámara elaborar los proyectos correspondientes y remitirlos a la Secretaría General para su despacho, una vez que hayan sido firmados, conforme a la política que se ha implementado y de la cual la Secretaria de cada Cámara tiene conocimiento.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

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Exp. núm. 2015-4133

Partes: V.P.R.v.E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.A.

Materia: Procedimiento de venta en pública subasta Decisión: PERENCIÓN DEL RECURSO (de oficio)

(1) Que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas V.P.R., parte recurrente, y E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.
A., parte recurrida; que, en ocasión del indicado recurso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, actuación realizada mediante acto de alguacil núm. 114-2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial L.A.P.R., alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo.

(2) Que el párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

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Partes: V.P.R.v.E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.A.

Materia: Procedimiento de venta en pública subasta Decisión: PERENCIÓN DEL RECURSO (de oficio)

(3) Que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia, más los días adicionados en razón de la distancia, según las previsiones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

(4) Que respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa,

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o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

(5) Que en el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente y en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.
(6) Que el Art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone que el recurrido deberá producir el memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado, dentro del plazo de quince (15) días de su fecha, en la secretaría general de esta Corte de Casación.

(7) Que en la especie, el recurrente V.P.R., emplazó a la parte recurrida mediante acto de alguacil núm. 114-2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, y como ya se indicó, el examen de la glosa procesal que compone el expediente revela que no consta a la fecha depositado la notificación del memorial de defensa, ni el acto

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Partes: V.P.R.v.E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.A.

Materia: Procedimiento de venta en pública subasta Decisión: PERENCIÓN DEL RECURSO (de oficio)

de constitución de abogado de la parte recurrida, cuyo depósito debió realizarse a más tardar dentro del plazo de quince (15) días previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para que se produzca la perención de pleno derecho del recurso de casación que nos apodera.

(8) Que no obstante la falta de depósito del memorial de defensa ni las debidas notificaciones de la parte corecurrida Banco Popular Dominicano, S.A., asi como el acto de constitución de abogados y el memorial de defensa de la parte corecurrida E. de M., la parte recurrente V.P.R., no solicitó el pronunciamiento del defecto contra la parte recurrida, conforme lo dispone el Art. 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; de manera que el plazo de tres (3) años que inició a correr desde la fecha de expiración de los plazos, lo que produce la perención de pleno derecho del recurso de casación que nos apodera.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, visto los artículos 152 de la Constitución de la República y 2, 6, 8 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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Partes: V.P.R.v.E. de M. y Banco Popular Dominicano, S.A.

Materia: Procedimiento de venta en pública subasta Decisión: PERENCIÓN DEL RECURSO (de oficio)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN de oficio, del recurso de casación interpuesto por V.P.R., contra la sentencia núm. 01327-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2014, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General

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