Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 76

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.S., canadiense, mayor de edad, soltero, comerciante, titular del pasaporte núm. VG866202, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2008-00110 (C), de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.E.M., en representación de los Lcdos. P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, J.D.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2009, suscrito por los Lcdos. P.D.B., R.M.V. y E.R.M., abogados de la parte recurrente, J.D.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2009, suscrito por los Lcdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrida, E.L.F.(.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por E.L.F. (A) G., contra J.D.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 16 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 271-2007-00680, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: Condena al señor J.D.S., al pago de la suma de un millón de dólares norteamericanos, (US$1,000,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la parte demandante señor E.L.F., más el pago de los intereses convencionales, a razón del uno por ciento (1%) mensual, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados del demandante L.. F.A.R.P. y F.L.R.P., quienes afirman estarlas avanzando; CUARTO: Rechaza las (sic) demás aspectos de la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión J.D.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 151-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2008-00110 (C), de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 151/2008 de fecha quince (15) del mes mayo (sic) del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial R.E.M., a requerimiento de J.D.S., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. P.D.B., E.R.M. y R.M.V., en contra de la sentencia civil No. 271-2008-00680 (sic), de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso en todas sus partes, y en consecuencia confirma la sentencia civil impugnada; TERCERO: Condena al señor J.D.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.A.R.P. y FERNÁN L. RAMOS PERALTA”;

C., que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer medio: Errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos; Segundo medio: Falta de base legal (carencia de motivos); Tercer medio: Desnaturalización del proceso (Inversión del fardo de la prueba, violación al artículo 1315 del Código Civil); Cuarto medio: Desnaturalización y no ponderación de los documentos y de los hechos”;

C., que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- en fecha 1 de mayo de 1999, J.(.D.S. suscribió un acuerdo con G.(.L.F. mediante el cual acordó pagarle US$1,000,000.00, en un plazo de 5 años, mediante cuotas de US$200,000.00 anual, debiendo ser realizado el primer pago el 1 de mayo de 2000; 2- en fecha 9 de marzo de 2007, E.L.F. intimó a J.D.S. para que le pagara la suma de US$1,000,000.00, amparado en el mencionado acuerdo, según acto núm. 240-2007, del ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; 3. en fecha 12 de mayo de 2007, E.L.F. demandó en cobro de pesos a J.D.S., mediante acto núm. 260-2007, del ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; 4. la referida demanda fue acogida mediante sentencia núm. 271-2007-00680, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, ordenando a J.D.S. el pago de US$1,000,000.00, a favor de E.L.F.; 5- no conforme J.D.S. recurrió en apelación la señalada sentencia, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual rechazó dicho recurso, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

C., que en el desarrollo del segundo, tercero, quinto y sexto aspectos del primer medio y del cuarto medio de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que E.L.F. inserta su firma en el documento de fecha 1 de mayo de 1999, con posterioridad a dicha declaración, tratando de ocultar su ausencia de consentimiento; que esta ausencia de consentimiento también se manifiesta con las actuaciones posteriores de E.F., cuando tiempo después a la redacción de la carta de intención, en fecha 8 de mayo de 2003, introduce una demanda en rendición de cuentas en su calidad de accionista, presidente y administrador, lo que demuestra que se encontraba en posesión de sus intereses o cuotas accionarias de la compañía La Pantera Catamarán Tours, S.A., lo que se comprueba también en el registro mercantil y nómina de accionistas de la empresa La Pantera Catamarán Tours, S.A., acciones que supuestamente se comprometió ceder en el alegado documento; que en el caso solo existe un único ejemplar del documento en que se pretende la obligación, el cual es detentado por el recurrido, lo que prueba la inexistencia del contrato, puesto que tiene que existir tantos originales como partes en virtud del artículo 1325 del Código Civil; que aún ante la presencia de un contrato el mismo era inexigible, toda vez que la excepción non adimpleti contractus beneficiaba al recurrente, ya que el recurrido no cumplió con la prestación puesta a su cargo para poder exigir a su contraparte la ejecución de su obligación; que el recurrido nunca entregó, bajo ningún título, la suma de US$1,000,000.00 en provecho del recurrente, por lo que sobre éste no pesaba ninguna obligación de restitución de dicha suma; que del examen de la referida carta de intención unilateral si habría de equipararla a un verdadero contrato, este sería a un contrato de compra venta;

C., que el estudio de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revela que la parte recurrente no presentó ante la corte a qua, los medios examinados; que ha sido decidido por esta jurisdicción que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios propuestos son nuevos y como tales, resultan inadmisibles;

C., que en el desarrollo del primer y cuarto aspectos del primer, segundo y tercer medios de casación, que se reúnen por su vinculación convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada configuró la existencia de un contrato no obstante del contenido del documento en el cual se basa el crédito se desprende que es una declaración de intención de negociar, suscrita unilateralmente por J.D.S., la cual no concluyó ni se desprende ningún tipo de acuerdo, por lo que no implica vínculo obligacional respecto a las partes; que fue desvirtuada la naturaleza jurídica del documento objeto de la litis; que la corte a qua debió establecer la existencia de un contrato, lo que no hizo; que la corte no apreció si se conformaba un acuerdo inequívoco de voluntades; que no se estableció cual era la causa de la obligación del recurrente; que la sentencia impugnada carece de motivos; que en las motivaciones de la decisión impugnada no se aprecia cual es la naturaleza del supuesto contrato; que le correspondía a la parte recurrida probar que en efecto hubo un acuerdo, lo que no hizo;

C., que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “que mediante los documentos depositados en original en el expediente, se puede comprobar los siguientes hechos: a) que el señor J.D.S. a) J., le adeuda al señor E.L.F. a) G., la cantidad de un millón de dólares (US$1,000.000.00) (sic), por concepto de acuerdo entre las partes, los cuales constan en el documento original de acuerdo, debidamente registrado, de fecha 1 del mes de mayo del año 1999, suscrito entre las partes, en idioma inglés y traducido al español por la traductora jurídica, Argentina de León Brugal, conforme el cual se acuerda el precio de un millón de dólares (US$1,000.000.00) (sic) a pagar el deudor J.D.S. a) J., al acreedor E.L.F. a) G.; b) que el deudor fue intimado a pagar, pero aún no lo ha hecho, el cual consta en el acto original No. 240-2007, de fecha 9 del mes de marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial R.T., contentivo de notificación, a requerimiento de E.F. a J.D.S., de intimación y puesta en mora para pago de obligación de crédito, y c) que la deuda se haya ventajosamente vencida; quedando constancia, la cual reposa en el expediente, que el señor J.D.S., fue intimado a pagar mediante acto de emplazamiento precedentemente indicado y que éste no ha cumplido con el pago convenido, la deuda de que se trata se haya ventajosamente vencida”; que continúa expresando la alzada “(…) que aunque la parte recurrente, sostiene que el documento en cuestión, base sobre el cual se ha interpuesto la demanda en cobro de pesos, se trata de una carta de intención suscrita únicamente por la parte recurrente, la cual nunca concluyó en un vínculo obligacional definitivo entre las partes. Observamos que el documento de que se trata es un acuerdo suscrito entre las partes, el cual está firmado por ambas partes, en el cual, el señor J.D.S. se compromete al pago de una deuda de un millón de dólares norteamericanos (US$1,000,000.00), en provecho del señor E.L.F., cuyo documento figura debidamente registrado, por lo que es válidamente admitido para interponer una demanda en cobro de pesos; que el documento de acuerdo firmado por la parte demandada J.D.S., constituye una promesa de obligación de pagar un crédito, en el cual el demandando (sic) hoy recurrente, se compromete al pago de un millón de dólares norteamericanos (US$1,000,000.00), en provecho del señor E.L.F., pues este crédito reúne todas las condiciones requeridas en nuestra legislación vigente, consistente en que el crédito ha de ser cierto, líquido y exigible (…)”;

C., que el estudio del documento de fecha 1 de mayo de 1999, pone de manifiesto que, ciertamente como estableció la alzada, se trata de un contrato suscrito por ambas partes, mediante el cual J.D.S. se obligó a pagarle un millón de dólares (US$1,000,000.00) a E.L.F., en un plazo de 5 años, por lo que la alzada no desvirtuó la naturaleza de dicho documento; que asimismo la corte a qua estableció la causa de la obligación y la naturaleza del contrato, contrario a como alega la parte recurrente, al señalar que el contrato suscrito por las partes se trató de una promesa de obligación de pago de crédito; que tal como estableció la alzada, transcurrido el plazo señalado de 5 años, la parte recurrente fue intimada a cumplir su obligación, mediante el acto núm. 240-2007, de fecha 9 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R.J.T., no obstante no demostró haber cumplido con el pago de lo debido;

C., que en lo que respecta a la falta de motivos y de base legal, alegada por la parte recurrente; que al respecto, es preciso señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación se entiende que es aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

C., que en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con estos el presente recurso de casación;

C., que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.S. contra la sentencia civil núm. 627-2008-00110 (C), de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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