Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 52

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.Q.C. y P.S., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0009220-5 y 018-0006304-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Uruguay núm. 39, de la ciudad de B., contra la sentencia civil núm. 00124-2011, dictada el 25 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2012, suscrito por el Dr. V.M.H.F. y el Lcdo. W.S.M.C., abogados de la parte recurrente, J.C.Q.C. y P.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrida, S. de J.C. hijo: S.S.C.F., L.H.C.F., A.M.H.C.A. y J.T.C.A.;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en desalojo y reivindicación de inmueble incoada por J.C. hijo, contra J.F.A.G. y F.G.V.. A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 15 de noviembre de 1999, la sentencia civil núm. 105-99-211, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe DECLARAR como al efecto DECLARA regular y válida en la forma y en el fondo, la presente demanda en desalojo y reivindicación de inmueble, intentada por el Ing. Agrónomo J.C.H., quien tiene como abogado legalmente constituído y apoderado al DR. V.M.F.F., contra el Ing. J.F.A.G.Y.F.G.V.. A., quien tiene como abogado legalmente constituido y apoderado especial al DR. M.G.F., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Que debe ORDENAR, como al efecto ORDENA, la rescisión de contrato de arrendamiento, suscrito entre la parte demandante señor ING. J.C.H., y la parte demandada Señor JOSÉ FRANCISCO A. GALARZA Y/O FRANCISCA GALARZA VDA.

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A., del local situado en la calle C.N.7., de esta ciudad de B., por falta de arrendatario; TERCERO: Que debe ACOGER, como en efecto ACOGE, las conclusiones presentadas por la parte demandante, a través de su abogado legalmente constituído, D.V.M.F.F., por estar fundadas en pruebas legales y en consecuencia ordena el desalojo inmediato de la parte demandada Señor JOSÉ FRANCISCO A. Y/O FRANCISCA GALARZA VDA. A.; del local que ocupa precedentemente señalado; CUARTO: DISPONER, como en efecto DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: Que debe CONDENAR, como en efecto CONDENA, a la parte demandada Señor JOSÉ FRANCISCO A. Y/O FRANCISCA GALARZA VDA. A., al pago de las costas del procedimiento; distrayendo las mismas en provecho del DR. V.M.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, J.F.A.G. y F.G.V.. A. interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 534-99, de fecha 8 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial J.B.M.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial

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y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 22 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 059, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.F.A.G. y FRANCISCA GALARZA VDA. A., contra la sentencia civil No. 105-99-211 de fecha 15 de Noviembre del año 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas”; c) con motivo de la demanda en tercería incoada por J.C.Q.C. y P.S., contra la sentencia civil núm. 059, dictada en fecha 22 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la corte a qua, dictó en fecha 25 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 00124-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en su aspecto formal la presente demanda en

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tercería interpuesta por los señores J.C.Q. CUEVAS y P.S., quienes actúan en representación del TEMPLO MASÓNICO LOGÍA ENRIQUILLO 26 DE BARAHONA, en contra de la Sentencia Civil No. 59 de fecha 26 de Febrero del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de ésta Corte de Apelación, por haber sido hecha conforme al procedimiento; SEGUNDO : En cuanto al fondo, DECLARA Inadmisible la presente demanda en tercería, interpuesta por los señores J.C.Q. CUEVAS y P.S., en representación del TEMPLO MASÓNICO LOGÍA ENRIQUILLO 26 DE BARAHONA, por falta de calidad para actuar en justicia de los aludidos representantes de la parte demandante en tercería, TEMPLO MASÓNICO LOGÍA ENRIQUILLO 26 DE BARAHONA, por los motivos expuestos; TERCERO : Compensa las costas del presente procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de propiedad, conforme el artículo 51 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a los artículos (sic) 12, literal 4, artículos 17 y 19 de la Ley 122-05 que regula y fomenta las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana; Cuarto Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 64, 51 y 74, literal 2 de la Constitución de la República; Quinto

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Medio: Violación a los artículos 414 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en sus medios primero, segundo y primera rama del tercero, reunidos para su examen en virtud de la solución que será dada al presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua, violó las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 64 en todos sus literales de la Constitución de la República, así como también violó las disposiciones de los artículos 51 en sus numerales 1 y 4 de la Constitución Dominicana; también señalan los recurrentes que la corte a qua al dictar su sentencia, violó las disposiciones de los artículos 12, literal 4, 17 y 19 de la Ley 122-05, que regula y fomenta las Asociaciones sin Fines de Lucro;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada ha sido desconocido ese principio o ese texto legal;

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Considerando, que como se evidencia de la lectura de los medios enunciados precedentemente, en el presente caso los recurrentes no han explicado en qué consisten las violaciones legales que exponen, ni en qué parte de la sentencia se ha verificado tales violaciones y se han limitado a señalar que la corte a qua ha violado las señaladas disposiciones legales, sin precisar de manera coherente en qué consisten las violaciones a estos textos y de qué forma se advierte las aducidas violaciones en el fallo impugnado, no conteniendo, en consecuencia, tales medios una exposición o desarrollo ponderable, por lo que procede desestimar los mismos;

Considerando, que en la segunda rama de su tercer medio, así como en el cuarto y quinto medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua en el ordinal 1 y 2 de las conclusiones al fondo de la sentencia impugnada, solo se limitó a declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de tercería interpuesto por J.C.Q.C. y P.S., a transcribir la parte dispositiva de la sentencia civil marcada con el número 059, de fecha 26 del mes de noviembre del año 2000, contra dicha sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

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B., y en el Segundo Ordinal ha declarado inadmisible el recurso de tercería en contra de la sentencia impugnada, de la cual se ha deducido tercería, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en documentos reales, el ordinal 2, en cuanto al fondo se limitó a declarar inadmisible el recurso de tercería interpuesto por los recurrentes, alegando la falta de calidad y limitándose a acoger las conclusiones de la parte interviniente, J.C. hijo (a) P. y a rechazar la parte recurrida, sin tomar en cuenta que tanto los sucesores de J.C. hijo (a) P., como los sucesores de J.F.A.G., son parte recurrente en tercería, y que los mismos no son propietarios del inmueble, lo que constituye una franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, porque la corte a qua se limitó a transcribir el dispositivo de la sentencia impugnada y a confirmar en todas sus partes, las conclusiones de una de las partes recurridas en el proceso, pues en la sentencia de la corte a qua se observa que dicha corte ha fundado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado, sin embargo, con esas motivaciones, dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con los mismos se demuestra que la parte recurrida en tercería ha incurrido en las siguientes violaciones a los artículos anteriormente citados, así como varios artículos de los estatutos

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sociales, los cuales expresan las condiciones de patrimonio de la logia que no pueden ser enajenados, los que no ha debido servirnos (sic) para observar a dicha parte, sino para castigarla, de lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua en la sentencia impugnada ha apoyado su fallo en las conclusiones de una de las partes recurridas en tercería violando los derechos establecidos en las leyes y la constitución, por otra parte la misma corte viola las disposiciones del artículo 64, en sus cuatro literales de la Constitución, y con ello el derecho de defensa de la parte recurrida, pues no ha podido aportar documentos que lo acrediten como propietario a J.C. hijo (a) P., del inmueble, en un juicio público, oral y contradictorio el cual apoyan su fundamento en un derecho de propiedad falso y que los mismos no han podido aportar documentos en los cuales sustente su derecho, el cual la corte a qua favoreció a la parte recurrida; por lo expresado, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada debe ser casada, en razón de que entiende que una correcta interpretación de la ley le hubiera dado ganancia de causa; que la corte a qua al dictar la sentencia no analizó los documentos que dieron lugar a la demanda en tercería interpuesta por

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los recurrentes, señores J.C.Q.C. y P.S., limitándose solamente a valorar los elementos de prueba de uno de los recurridos en los considerandos 3 y 4 de la página 11 de la sentencia impugnada;

Considerando, que la alzada para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que al proceder ésta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. al estudio y ponderación de los medios alegados por las partes en litis del presente caso, en cuyos medios una de las partes intervinientes señor J.C. hijo, por mediación de su abogado legamente constituido, ha presentado un medio de inadmisión en contra de la parte demandante en tercería por falta de calidad para actuar en justicia, medio de inadmisión que debe ser decidido conforme al procedimiento, antes del análisis y ponderación de los demás medios alegados por las partes en el proceso. Establecido, ésta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo al respecto, que si bien es cierto, que los representantes del Templo Masónico Logia Enriquillo 26 de B., señores J.C.Q.C. y P.S., en sus respectivas funciones que ostentan en la citada institución, han actuado en representación de la misma, no es menos cierto, que para

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probar en justicia la calidad de representación de una persona moral o física, dicha representación en justicia debe de estar avalada en caso como el de la especie, por los Estatutos de dicha institución, los cuales deben ser depositados ante el tribunal apoderado del caso o por un mandato de representación debidamente apoderado por los demás miembros de dicha persona moral con calidad para tales fines y vistas las disposiciones legales de procedimiento establecidos en los artículos 39 y 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia; Artículo 44. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; motivos por los cuales procede declarar inadmisible la presente demanda en tercería interpuesta por los señores J.C.Q.C. y P.S., en representación de

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Templo Masónico Logia Enriquillo 26 B., en contra de la sentencia civil No. 59 de fecha 26 de febrero del año 2011, dictada por ésta Corte de Apelación, rechazando de igual manera sus conclusiones formales sin necesidad de ponderar los demás medios alegados por las partes en el presente caso, por los motivos expuestos”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la lectura del fallo impugnado se infiere que la especie versa sobre un recurso de tercería incoado por J.C.Q.C. y P.S., quienes alegan actuar en representación del Templo Masónico Logia Enriquillo 26 B., contra la sentencia civil núm. 059, de fecha 22 de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.; que la referida decisión impugnada en tercería, confirmó la sentencia de primer grado que había ordenado la rescisión del contrato de arrendamiento intervenido entre J.C. hijo y J.F.A.G. y F.G.V.. A., y a la vez el desalojo del local arrendado situado en la calle C. núm. 7, de la ciudad de B.; que el recurso de tercería interpuesto por los ahora recurrentes, tuvo como base principal el alegato de que el demandante en rescisión del contrato de

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alquiler y desalojo, J.C. hijo, no era el propietario del inmueble cuyo desalojo estaba demandando, sino que lo es su representado, la organización Templo Masónico Logia Enriquillo 26 B.;

Considerando, que es en el escenario procesal precedentemente señalado, que la parte ahora recurrida en casación, propuso como conclusiones principales, un medio de inadmisión contra la parte demandante en tercería y ahora recurrente en casación, fundamentado en la falta de calidad de J.C.Q.C. y P.S., para actuar en representación del Templo Masónico Logia Enriquillo 26 B., por carecer de poder o un mandato para hacerlo; que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua emitió su fallo, sin tener a mano los documentos reales, era a la parte ahora recurrente a quien correspondía demostrar que contaba con el poder de la persona moral que decía representar lo cual no hizo; que en cuanto al argumento de los recurrentes de que la corte a qua falló “sin tomar en cuenta que tanto los sucesores de J.C. hijo (a) P., como los sucesores de J.F.A.G., son parte recurrente en tercería”, sobre el particular, la lectura del fallo atacado, pone de relieve que en ella solo figuran como recurrentes en tercería los señores J.C.Q.C. y P.S., actuando en representación del

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Templo Masónico “Logia Enriquillo 26”, y tampoco deposita ante esta Corte de Casación recurso de tercería alguno que haga deducir que hubo una omisión de las partes instanciadas en el procedimiento llevado por ante la corte a qua, razón por la cual el argumento examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto a los alegatos de la parte recurrente de que “los sucesores de J.C. hijo (a) P., como los sucesores de J.F.A.G.,… no son propietarios del inmueble”, y que al no ponderar tal cuestión, los jueces del fondo han incurrido en “una franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”, así como que con sus motivaciones “dicho tribunal no prueba nada”, pues los estatutos sociales del Templo Masónico “Logia Enriquillo 26” expresan que el “patrimonio de la logia” no puede ser enajenado, y que no se demostró la calidad de “propietario al señor J.C. hijo (a) P., del inmueble, en un juicio público, oral y contradictorio”; es necesario señalar, que la decisión atacada versó sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de tercería incoado por la parte recurrente, según se ha visto, y las cuestiones ahora denunciadas por la parte recurrente versan sobre las pretensiones de fondo de su acción;

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Considerando, que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que, en la especie, los alegatos relativos a que la corte a qua al dictar su sentencia no analizó los documentos que dieron lugar a la demanda en tercería ni el derecho de propiedad del inmueble objeto de desalojo, no podían ser ponderadas por la corte a qua, así como tampoco por esta alzada, dado que la declaración de la existencia de una causal de inadmisión, como ocurrió en la especie, impide al tribunal apoderado estatuir sobre el fondo de la misma habida cuenta de que la elusión del debate sobre el fondo constituye uno de los efectos principales de las inadmisibilidades; que, en consecuencia, es evidente que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, al no ponderar las cuestiones de fondo relativas al caso, por lo tanto, procede desestimar los argumentos examinados;

Considerando, que, en otro aspecto, la parte recurrente ha depositado ahora en casación, conjuntamente con su memorial, una serie de documentos relativos a cuestiones de hecho, en particular fotocopia de los estatutos sociales del Templo Masónico de la República Dominicana, fotocopia del Decreto número 5048, de fecha 5 de abril de

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1948, fotocopia de la fotografía ilustrativa de los miembros del Templo Masónico, Logia Enriquillo núm. 26, de B., entre otras piezas, con la pretensión de que sean tomados en cuenta por esta jurisdicción casacional, a los fines de ponderar la calidad de los ahora recurrentes, pero, en razón de que dichos documentos no fueron sometidos al debate público y contradictorio por ante la corte a qua, la cual señala en el fallo atacado, específicamente, que los estatutos no los tuvo a la vista, ni hay constancia de que hayan sido depositados por ante dicha alzada, es obvio que estos últimos no pudieron ser sopesados por los jueces del fondo; que, por lo tanto, resulta inadmisible la ponderación de dichos documentos por esta Corte de Casación; que en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de los vicios examinados, por lo que procede rechazar los mismos, y con ellos, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.Q.C. y P.S., contra la sentencia civil núm. 00124-2011, dictada el 25 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr.

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A.M.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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