Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1813

Rec. R.E.E.T.v.R.E.E.E. y Estación de Servicios la Fronteriza, SRL. Asunto: R..

Decisión: CASA

Sentencia No. 681

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por R.E.E.T., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad núm. 044-0000112-1, domiciliado y residente la calle P.H. núm. 57, de la provincia Dajabón, contra la ordenanza civil núm. 235-14-00004, dictada el 24 de enero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible, la demanda en referimiento en distribución de beneficios y rendición de cuentas, interpuesta por el señor R.E.E.T., en contra de la entidad comercial ESTACIÓN DE SERVICIOS

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LA FRONTERIZA, S.R.L. y del señor R.E.E.E., en su calidad de tesorero administrador, y en consecuencia, también declara inadmisible el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corte, por las razones expuestas en los considerando de esta sentencia, dejando sin ningún efecto jurídico la sentencia emanada en la jurisdicción a quo; SEGUNDO: Condena al señor R.E.E.T., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.O.G. y F.J.M.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Esta sala en fecha 29 de junio de 2016 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; en presencia del abogado de la parte recurrente y de los abogados de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M..

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas R.E.E.T., recurrente; y R.E.E.E. y Estación de Servicio la Fronteriza, S.R.L., recurridos; que del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo

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siguiente: a) que la parte recurrente interpuso una demanda en referimiento en rendición de cuentas y distribución de beneficios, contra la parte recurrida, la que fue rechazada por el presidente del tribunal de primer grado; b) que el recurrente interpuso contra esa decisión recurso de apelación, solicitando el recurrido la inadmisión del recurso de apelación, por falta de interés del recurrente, medio que fue acogido por la alzada, declarando inadmisible la demanda original, el recurso de apelación y dejó sin ningún efecto jurídico la ordenanza dictada en primer grado.

(2) Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medio de casación: Primer medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción de motivos, errónea interpretación de la ley y falta de motivos; Segundo medio: Violación al proceso fallo extra petita; falta de base legal, por falta de motivación de la sentencia.

(3) Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos por estar estrechamente relacionados, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de interés y calidad del recurrente en la demanda, no obstante tener pendiente el recurso de apelación sobre una demanda principal en nulidad de los actos que dieron lugar a la transferencia de acciones, conforme a los documentos

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que le fueron depositados a la corte a qua; que conforme a lo expuesto hizo uso de la vía legal para acceder al reconocimiento de su derecho de requerir la rendición de cuentas del manejo de los negocios de la empresa Estación de Servicios la Fronteriza, SRL, apoderando al juez de referimiento que es el juez apoderado de rendir una decisión provisional respecto a una medida de urgencia; que la corte prefirió evaluar a prima fase la calidad del recurrente, sin percatarse de que precisamente éste era quien podía recurrir una decisión que fue adversa a sus intereses, puesto es el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por la sentencia pronunciada en primer grado, por ante el tribunal de segundo grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea reformada o revocada está fundada en el principio del doble grado de jurisdicción que prescriben nuestras carta sustantiva, por tanto incurre en el vicio de violación al debido proceso exceder su apoderamiento, pues figuró en la instancia de primer grado y haber sido dada en su perjuicio tiene perfecta calidad e interés para perseguir la revisión en alzada y la retractación de la misma, cosa que no hizo dicha corte, limitándose a declarar la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencialmente el recurso.

(4) Considerando, que la parte recurrida sostiene en ese sentido, que la corte a qua no violó la disposición de falta de base legal, toda vez que para accionar en justicia, no importando la materia que se trate, se tiene que tener, cuatro condiciones un derecho

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lesionado, un interés, calidad y capacidad para actuar, lo que perdió el recurrente al momento de vender sus acciones, ya que como establece el artículo 101 de la Ley 834 del 1978, el referimiento se incoa a solicitud de una parte, pero tiene las condiciones requeridas para accionar en justicia, entendiendo que la perdió desde que vendió sus acciones, por lo que la falta de base legal no puede ser acogida; que la corte no incurrió en desnaturalización de los hechos, por el contrario al fallar como lo hizo acogiendo el medio de inadmisión planteado por el señor R.E.E.E. le dio la verdadera tonalidad al proceso, ajustando en consecuencia el principio Tantum Devolutum Quantum Appelantum que rige el recurso de apelación y que en virtud de que el recurrente desde el año 2007, no es socio de la razón social Estación de Servicios, S.R.L., por la venta de acciones existente entre R.E.T. y L.M.A.A..

(5) Considerando, que sobre los aspectos analizados la corte a qua señaló lo siguiente: “(…) que previo a cualquier ponderación del fondo del recurso de apelación interpuesto,
se impone que esta Corte se pronuncie sobre el medio de inadmisión (…); (...) que mediante el acto No. 1400/2012, de fecha 19 de septiembre del 2012, el señor R.E.E.T., demandó en referimiento en distribución de beneficios y rendición
de cuentas a la Estación de Servicios La Fronteriza, S.R.L., y al señor R.E.E.E., en su calidad de tesorero administrador de dicha entidad, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dejabón, cuyo tribunal emitió la

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Ordenanza en R. objeto del presente recurso de apelación, planteando el Dr. R.O.G., en representación del recurrido señor R.E.E.E. y al cual se adhirió el Dr. F.J.M.D., en nombre y representación de la recurrida razón social Estación de Servicios la Fronteriza, S.R.L., el medio de inadmisión que se examina, fundamentado en la falta de calidad y la falta de interés del señor R.E.E.T., para demanda en distribución de beneficios y rendición de cuentas a la entidad comercial Estación de Servicios La Fronteriza, S.R.L. ; que, nuestra Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio, el cual comparte esta alzada, que para el ejercicio de las vías de los recursos, como ocurre en la especie, es necesario que el intimante justifique un interés, condición primaria para poder apoderar la justicia; que carece de interés y también de calidad el accionista que ha transferido sus acciones a otro accionista o a un tercero; que habiendo comprobado esta alzada, que el señor R.E.E.T., transfirió a favor de la señor L.M.A.A., las acciones de las que era titular en la sociedad comercial Estación de Servicios La Fronteriza, S.R.L., mediante contrato definitivo de venta de acciones, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), con firmas legalizadas por el Dr. A.M.M., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, es evidente que carece de calidad y de interés jurídico para demandar en distribución de beneficios y rendición de cuentas a dicha entidad comercial, razones por las cuales el medio de inadmisión planteado por los abogados de los recurridos, debe ser acogido por esta Corte, sin examen al fondo (…).

(6) Considerando, que el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto que, en ocasión de una demanda en distribución de dividendos y rendición de cuentas,

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interpuesta por la parte recurrente en contra de R.E.E.E. y Estación de Servicio la Fronteriza, S.R.L por la vía de los referimientos, la jurisdicción apoderada rechazó sendas pretensiones bajo el fundamento de que se pretendía la soluciones de contestaciones de fondo; que a propósito de un recurso de apelación ejercido por la parte demandante original, la parte recurrida en apelación planteó un medio de inadmisión del recurso de apelación, fundamentado en la falta e interés del recurrente, porque había vendido las acciones de las que era titular en la compañía Estación de Servicio LA Fronteriza, S.R.L., inadmisibilidad que fue acogida por la alzada.

(7) Considerando, que el análisis del fallo impugnado pone de relieve, que la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación, por falta de interés del recurrente, no realizó un adecuado y pertinente juicio de legalidad conforme se ha expuesto precedentemente, en el entendido de que el señor R.E.E.T., parte recurrente en apelación fue quien interpuso la demanda en referimiento, la que fue rechazada por el tribunal a quo; que ese sentido es a esa parte a quien le corresponde deducir apelación como lo hizo, por lo que no es posible en buen derecho que se declare su vía recursoria inadmisible por carecer de calidad e interés para actuar en justicia, puesto que desde el momento que fue parte en el proceso que dio lugar a la ordenanza, se tiene calidad e interés

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jurídicamente protegido, para ejercer el recurso de apelación, que al desconocer la corte a qua este derecho constitucional del recurrente, incurrió en el vicio de falta de base legal.

(8) Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso destacar que la corte a qua, además no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda original sin previamente hacer juicio sobre el recurso de apelación contra el fallo impugnado, que había rechazado la demanda original, ya sea acogiéndolo o rechazándolo, por tanto violó el efecto devolutivo de la apelación, que le imponía un orden para decidir, pues al haber declarado inadmisible la demanda original en grado de apelación, supone en estricta legalidad que se estaría actuando en ocasión de haberse recurrido el fallo impugnado.

(9) Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si las sentencias sometidas al examen de la casación se bastan a sí mismas, de tal forma que pueda ejercer su control casacional, lo que por las razones anteriormente expuestas, no ha podido hacer en la especie; que, en consecuencia, la decisión impugnada debe ser casada por carecer de base legal, tal como lo planteó el recurrente.

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(10) Considerando, que conforme a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(11) Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie; que por consiguiente, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53; y artículos 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978:

FALLA:

PRIMERO: CASA, la ordenanza núm. 235-14-00004, dictada el 24 de enero de 2014 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

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de Montecristi, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

Cesar J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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