Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 679

Exp. núm. 2016-3178

Rec. U.B., S.A. vs Diageo Dominicana, S.R.L.A.: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad U.B., S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, portadora del Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-24-01933-8, con domicilio social y asiento principal en la Avenida San Martín núm. 279, Ensanche La Fe del Distrito Nacional, debidamente representada por el señor J.A.J.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087522-8, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, representada por los Lcdos Cristián Sentencia núm. 679

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A.M.C., L.M.S.M. y R.A.J., todos dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la república, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1271648-5, 001-1204739-4 y 001-1053622-4, con estudio profesional abierto en conjunto en el Bufete “M.S.J.A., ubicado en la Avenida 27 de Febrero núm. 495, torre Forúm, 8vo. piso, suite 8E del sector El Millón del Distrito Nacional, contra la ordenanza civil núm. 1303-2016-Ord-00029, dictada el fecha 25 de abril de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: REVOCA la Ordenanza Civil No. 1747/15 de fecha 02 del mes de diciembre de 2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia ORDENA el levantamiento del embargo retentivo notificado mediante el acto No. 801/2015 de fecha 30 del mes de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, trabado en manos del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco BHD-León y Citibank, N.A., en perjuicio de la entidad Diageo Dominicana, S.L.; SEGUNDO: CONDENA a la entidad U.B., S.A., al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho del licenciado P.O.G., las licenciadas C.O.S.H., A.C.S. y L.M.H.R., abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sentencia núm. 679

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Esta Sala en fecha 17 de mayo de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente, J.A.C.A. y A.A.B., jueces miembros, asistidos del secretario; con la presencia de los abogados de la parte recurrente y recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

(1) Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de estatuir, falta de base legal y violación a la ley; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación a los artículos 38 y 43 de la Ley 834 de 1978.

(2) Considerando, que previo a ponderar los medios de casación invocados por la parte recurrente, procede examinar la excepción de nulidad propuesta en su memorial de defensa por la recurrida, quien solicita sea declarado nulo el recurso de casación de que se trata, por carecer el señor J.A.J.T. de poder para Sentencia núm. 679

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representar a la razón social U.B., S.A., en virtud de lo establecido en los estatutos sociales de la referida entidad y de lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley núm. 834 de 1978.

(3) Considerando, que del estudio del acta de asamblea de fecha 7 de abril de 2016, contentiva de los estatutos sociales de la entidad comercial U.B., S.A., se advierte que el Art. 44 de dichos estatutos dispone, que el P.d.C. de Administración, es quien asumirá la defensa de la referida razón social en los litigios y procedimientos incoados en su contra, que asimismo de la indicada asamblea se evidencia que el señor J.A.J.T. es quien figura como P.d.C. de Administración, por lo que, en principio, esta Primera Sala, en funciones de Corte de Casación, es de criterio de que este último está provisto de poder para representar a la actual recurrente, representación que no se verifica haya sido cuestionada por la recurrida ante la alzada, puesto que de los documentos aportados ante esta jurisdicción de casación, en particular del escrito justificativo de conclusiones, producido por la actual recurrente ante la corte a qua, se advierte que el referido señor fue quien la representó en dicha instancia sin objeción alguna al respecto de su contraparte; que por consiguiente, la excepción de nulidad examinada debe ser desestimada. Sentencia núm. 679

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(4) Considerando, que una vez dirimida la pretensión incidental propuesta por la recurrida, procede ponderar los medios de casación invocados por la parte recurrente, quien en el primer medio alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua no estatuyó sobre la excepción de nulidad planteada por la actual recurrida, la cual constituía una demanda nueva en grado de apelación; que al no fallar al respecto la alzada violó los principios de inmutabilidad del proceso, debido proceso y doble grado de jurisdicción; que la alzada tampoco tomó en consideración que las referidas conclusiones eran inadmisibles, puesto que se produjeron luego de la regularización del acta de embargo cuyo levantamiento se perseguía.

(5) Considerando, que prosigue alegando la parte recurrente, que la alzada incurrió además en el vicio de omisión de estatuir, toda vez que no respondió sus conclusiones principales ni las subsidiarias, presentadas en la audiencia de fecha 21 de marzo de 2016 en las que solicitó la inadmisibilidad y el rechazo, respectivamente, de las nuevas conclusiones incidentales presentadas por la hoy recurrida, lo cual era una obligación de dicha jurisdicción, debiendo referirse a ellas, ya fuera para acogerlas o rechazarlas y no lo hizo.

(6) Considerando, que sobre estos aspectos la parte recurrida señala: a) que los argumentos de la recurrente en sustento de su primer medio son irrelevantes, puesto Sentencia núm. 679

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que la solución jurídica adoptada por la alzada no fue la nulidad del acto contentivo del proceso verbal del embargo retentivo, sino su levantamiento en atención a su competencia limitada en la jurisdicción de referimiento, puesto que asumió que no podía pronunciarse sobre la nulidad, en vista de que esto excedía sus poderes en esta materia y; b) que contrario a lo alegado por la contraparte, la excepción de nulidad propuesta por la entonces apelada, Diageo Dominicana, S.R.L., estaba fundamentada en una irregularidad de orden público, por lo que la referida excepción podía ser presentada en cualquier estado de causa e incluso, podía ser declarada de oficio por la alzada.

(7) Considerando, que en los aspectos analizados la corte a qua señaló lo siguiente: “como se advierte a partir del día 7 del mes de agosto de 2015, fecha en la que entró en vigencia la Ley 140-2015 dicha facultad paso a ser exclusiva de los notarios públicos la instrumentación y levantamiento de las actas de embargos, indistintamente de su naturaleza, las cuales deberán cumplir con las enunciaciones del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación de la norma indicada, a partir de ese momento los alguaciles les fue vedado dicha facultad para tramitar la referida medida ejecutoria, pues como ya se ha señalado, éste mandato ha sido conferido exclusivamente al notario público, que es quien se encuentra habilitado para llevar a cabo los proceso de medidas conservatorias como el de la especie, por lo que, en Sentencia núm. 679

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apariencia y visto que el embargo retentivo en cuestión realizado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley notarial a saber 30/9/2015, el mismo no cumple con lo establecido en nuestra actual normativa legal; el levantamiento del embargo retentivo por la vía de los referimientos, solo procede cuando se compruebe un comportamiento manifiestamente ilícito, lo cual ha quedado verificado en este caso, toda vez que el acto judicial mediante el cual se traba la presente medida en apariencia no cumple con las formalidades de la Ley 140-15 sobre N.P., por lo que se advierte una irregularidad respecto a dicha actuación procesal (…)”.

(8) Considerando, que del estudio de la decisión criticada se advierte que la parte recurrida fue quien planteó la excepción de nulidad del acto núm. 801/15, contentivo del embargo retentivo, y que la alzada no declaró nulo el citado acto ni sus motivos decisorios estuvieron justificados en dicha excepción de nulidad, a partir de lo cual esta Primera Sala determina que la actual recurrente carece de interés para invocar los vicios alegados en el medio examinado, en primer lugar, porque era a la parte recurrida a quien le correspondía alegar que no le fue contestada su pretensión incidental y, en segundo lugar, porque el que la corte a qua no declarara inadmisible o rechazara la referida excepción, no le perjudicó, por lo tanto resulta irrelevante el hecho de que dicha jurisdicción no se haya referido a las conclusiones del actual recurrente en el aspecto analizado. Sentencia núm. 679

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(9) Considerando, que además, cabe resaltar, que los alegatos de la recurrente no pueden estar dirigidos contra un aspecto del fallo que no le causó ningún perjuicio y que en modo alguno influye en la suerte de lo decidido, en razón de que, tal y como se ha dicho, los motivos de la alzada no están justificados en la indicada excepción de nulidad.

(10) Considerando, que asimismo, los vicios invocados en el medio analizado no dan lugar a la nulidad de la sentencia impugnada, en razón de que la corte a qua no se pronunció sobre la excepción de que se trata, puesto que el pronunciamiento sobre la nulidad del acto núm. 801/2015, era una cuestión de fondo que escapaba a su competencia por ser su apoderamiento en materia de referimiento; que en virtud de lo antes expuestos, esta Primera Sala ha podido establecer que la alzada no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, motivo por el cual procede desestimar el medio analizado por infundado y carente de base legal.

(11) Considerando, que en el segundo medio la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos, y en violación de los Arts. 38 y 43 de la Ley núm. 834 de 1978, al no ponderar sus documentos, especialmente el acto núm. 11 de fecha 15 de marzo de 2016, por medio del cual regularizó el acto núm. 801/15, del cual que se evidencia que al momento de Sentencia núm. 679

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dicha jurisdicción estatuir había desaparecido la irregularidad retenida por dicha corte, la cual podía ser subsanada por un acto posterior en virtud del indicado Art. 38, en razón de que no existe ninguna legislación, jurisprudencia o doctrina en la que se advierta la imposibilidad de regularizar el acta de embargo; que la parte recurrida no probó ante la alzada que se le hubiera ocasionado algún agravio con la regularización del acta de embargo, por lo que su levantamiento basado en tal circunstancia debía ser rechazado.

(12) Considerando, que sobre estos aspectos la parte recurrida sostiene, en suma, que el embargo trabado por la recurrente era manifiestamente ilícito y no susceptible de regularización; que el acto en cuestión ni siquiera existía al momento de la interposición de la demanda, del recurso de apelación y de la demanda en validez.

(13) Considerando, que en el caso que nos ocupa, no es posible aplicar disposiciones del artículo 38 antes aludido, puesto que tratándose de un acto de embargo retentivo realizado originalmente por un alguacil no es posible su regularización posterior, ahora con la intervención de un notario para cumplir con lo exigido por la ley y que dicha actuación tenga efecto retroactivo, en razón de que la regulación ulterior en la situación expuesta mal podría retrotraerse al pasado por la naturaleza propia de la medida trabada, la cual va más allá de lo que es una actuación procesal ordinaria Sentencia núm. 679

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propiamente dicha, que es que persigue establecer el referido texto como regla general, que además la regulación de que se trata no era posible, en razón de que un alguacil no puede regularizar actos de un notario ni viceversa, toda vez que son funcionarios públicos distintos con atribuciones diferentes, en virtud de las referidas leyes.

(14) Considerando, que de lo anterior, se establece que los Arts. 38 y 43 de la Ley 834 de 1978 no eran aplicables en el caso, no solo por lo antes indicado, sino porque la alzada no declaró la nulidad del acto núm. 801/15, sino su levantamiento.

(15) Considerando, que asimismo, si bien es cierto que la corte a qua no se refirió al acto núm. 11 de fecha 15 de marzo de 2016, instrumentado por el notario público, E.M.P.F., no es menos cierto que el no haberlo hecho resulta un aspecto irrelevante para el caso y que no da lugar a la nulidad del fallo impugnado, toda vez que el objeto de la demanda original era el levantamiento del embargo retentivo trabado en virtud del acto núm. 801/2015, debiendo la alzada limitarse a verificar si existían motivos serios y legítimo para ordenar su levantamiento, al tenor de lo dispuesto por el Art. 50 del Código de Procedimiento Civil, como al efecto lo hizo. Sentencia núm. 679

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(16) Considerando, que además, cabe resaltar, que sobre la ponderación de las pruebas, esta Primera Sala ha juzgado que: “los jueces del fondo, en virtud del poder de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros (…)1”,

de lo cual se advierte, que la alzada en ejercicio de su facultad soberana de apreciación y depuración de las pruebas podía fundamentar su decisión solo en los elementos probatorios que le permitieron forjar su juicio sin necesidad de referirse expresamente a las demás piezas sometidas a su escrutinio, sin que esto constituyera una violación al derecho de defensa de la actual recurrente.

(17) Considerando, que de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Primera Sala ha comprobado que la alzada no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio que se examina, razón por la cual procede desestimarlo por infundado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

(18) Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

1 SCJ 1ra. Sala núm. 208, 24 mayo 2013, B. J. 1230 Sentencia núm. 679

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Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 38, 43, 110, 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por U.B., S.A., contra la ordenanza civil núm. 1303-2016-Ord-00029, de fecha 25 de abril de 2016, dictada por La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O..- Sentencia núm. 679

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B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de octubre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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