Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 680

Exp. núm. 2014-5165

Rec. Josseph Arturo Pilier Herrera vs. Buenaventura Florencio Bastardo

Asunto: Referimiento en suspensión de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176º de la Independencia y año 156º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0022130-9, domiciliado y residente en la calle R.d.R.B., núm. 4 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, contra la ordenanza civil núm. 399-2014 dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Sentencia núm. 680

Exp. núm. 2014-5165

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Asunto: Referimiento en suspensión de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario Decisión: RECHAZA

PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto en contra de la Ordenanza apelada en cuanto a la forma por estar en tiempo hábil y en armonía con las regulaciones de procedimiento aplicables a la materia; SEGUNDO : CONFIRMA en todas sus partes, la Ordenanza apelada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; DESESTIMA las pretensiones de la recurrente (sic), el señor J.A.P.H., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y ACOGE, las de la parte recurrida, el señor B.F.B., por reposar en fundamentos de legalidad; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, el señor J.A.P.H., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados N.M. de L., J. y J.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sala en fecha 30 de enero de 2019 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente, B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces miembros, asistidos del secretario; con la ausencia de la abogada de la parte recurrente y la presencia de los abogados del recurrido; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: Samuel Arias Arzeno

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Asunto: Referimiento en suspensión de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario Decisión: RECHAZA

1. Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana; a) Violación a la libertad y seguridad personal Art. 40, acápite 15, ab initio; b) Violación a las garantías debidas a los derechos fundamentales y; c) Violación al debido proceso, Art. 69, acápite 7.

2. Considerando, que previo a ponderar los medios de casación invocados por la parte recurrente, procede examinar el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, quien solicita sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que el recurrente no desarrolla, aunque sea de manera sucinta los medios que invoca contra la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 5, párrafo II de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

3. Considerando, que del examen del memorial de casación se advierte, que no obstante la parte recurrente haberse limitado en la página 18 a enunciar el medio denunciado contra el fallo impugnado, en el cuerpo de dicho memorial desarrolla las violaciones que le atribuye a la referida decisión, por lo que contrario a lo alegado la

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recurrente dio cumplimiento al referido Art. 5 de la Ley núm. 3726 de 1953, motivo por el cual procede rechazar la inadmisibilidad examinada.

4. Considerando, que una vez dirimida la pretensión incidental propuesta por la recurrida, procede ponderar el medio de casación invocado por la parte recurrente, quien en el desarrollo de su único medio alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada incurrió en violación a los Arts. 40.15, 68 y 69 de la Constitución, toda vez que confirmó la ordenanza de primer grado que acogió la demanda en suspensión del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, sobre el fundamento de que la sentencia que sirvió de título al referido mandamiento no era un título ejecutorio, puesto que carecía del carácter irrevocable de la cosa juzgada y además había sido impugnada en casación, sin tomar en consideración que la indicada decisión si era irrevocable, toda vez que la condenación por daños morales contenida en el citado fallo no supera los 200 salarios mínimos, siendo evidente que el recurso de casación en cuestión, es inadmisible; que la corte a qua tampoco tomó en cuenta que no podía oponérsele un recurso de casación que está expresamente negado por la ley y que al no cumplir el voto de la ley es inexistente.

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5. Considerando, que la parte recurrente en su memorial de defensa solo se limitó a sustentar la inadmisibilidad propuesta y no se defendió con respecto a los alegatos en que dicho medio de casación está justificado.

6. Considerando, que en los aspectos analizados la corte a qua señaló lo siguiente: “la Corte se identifica y se solidariza por la evaluación y ponderación acertada y correcta del Tribunal a quo, en razón de que una Corte no tiene facultad para determinar, si es admisible o no un recurso de casación, porque le está vedado el conocer del mismo y es extraña a la esfera de su competencia ratone materae (sic) (…)”.

7. Considerando, que del estudio del fallo criticado se advierte que el mandamiento de pago objeto de la demanda original está sustentado en la sentencia núm. 422-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, la cual contiene una indemnización en perjuicio del actual recurrido y que la indicada decisión fue impugnada en casación, de lo que resulta evidente que dicho fallo no era un título ejecutorio, ya que no había adquirido el carácter irrevocable de la cosa juzgada, por lo que fue correcto el fallo de la alzada al respecto, en razón de que trabar un embargo inmobiliario sin un título ejecutorio puede dar lugar a un daño inminente o a una turbación manifiestamente ilícita, que es lo que se busca evitar con la acción en referimiento, en

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el entendido de que se aparta de lo que dispone el Art. 551 del Código de Procedimiento Civil.

8. Considerando, que asimismo, tal y como afirma la corte a qua, esta no podía emitir juicio alguno respecto a la admisibilidad o no del referido recurso de casación, puesto que escapa a su competencia, en razón de que su pronunciamiento está reservado exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; que además, la interposición del recurso de casación produce un efecto suspensivo respecto a la ejecución de la decisión impugnada, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación.

9. Considerando, que asimismo, es importante resaltar, que de la decisión criticada se verifica que la sentencia núm. 422-13, que sirvió de sustento al embargo, contiene una liquidación por estado y en ese sentido, esta Primera Sala al respecto ha juzgado que este tipo de decisiones no forman parte del ámbito normativo del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726-53, en razón de que dicha disposición solo es aplicable cuando la sentencia impugnada en casación contiene condenaciones definitivas establecidas por los tribunales de justicia que puedan ser certeramente cuantificadas a fin de valorar la admisibilidad del recurso.

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10. Considerando, que de lo antes expuesto, esta Primera Sala ha comprobado que la ordenanza impugnada es conforme al derecho y que la corte a qua hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por infundado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

11. Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 110, 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978:

FALLA:

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Asunto: Referimiento en suspensión de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario Decisión: RECHAZA

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por J.A.P.H., contra la ordenanza civil núm. 399-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de octubre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

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