Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 624-2019__________________________
Exp. núm. 2011-2307
Partes:S.P.S.A., vs. B & G Combustibles S.A.,
Materia:Referimiento en suspensión de construcción de estación de combustible Decisión:RECHAZA
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de agosto del 2019, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta,B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Sunix Petroleum, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal ubicado en la calle Paseo de los L., núm. 53, ensanche E.M., Distrito Nacional, con registro nacional de contribuyentes núm. 1-30-19273-1,contra la sentencia civil núm.48-2011, dictada el 18 de marzo de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por B & G Combustibles S.A., contra la sentencia núm. 443-2010 dictada en fecha 1 de octubre del 2010 por el juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial Sentencia núm. 624-2019__________________________
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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C.; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y en consecuencia, anulando en su totalidad, la sentencia impugnada, declara nulo y sin ningún valor legal, por las razones antes expuestas, el acto número 535/2010 instrumentado en fecha 7 de junio de 2010, por el R.R.R.C., ordinario del Juzgado de Paz de S.C., introductivo de la demanda; TERCERO:Condena solidariamentetanto a la empresa S.P.S.A., demandante original como al señor D.A.U.V., en calidad de interviniente voluntario, al pago de las costas del proceso ordenando distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.H.V., J.A. DE LA CRUZ GIL Y L.E.V.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad
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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
Magistrado ponente: J.M.M.
(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas S.P.S.A., recurrente y, B & G Combustibles S.A., recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en suspensión de construcción de estación de combustible incoada por S.P.S.A.,que fue acogida por el tribunal de primer grado; sin embargo, al ser objeto de un recurso de tercería fue íntegramente revocada mediante la sentencia núm. 00443-2010, de fecha 1 de octubre de 2010;decisión que ante el ejercicio de un recurso de apelación interpuesto porB & G Combustibles, S.A.,fueinfirmada por la Sentencia núm. 624-2019__________________________
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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., mediante decisiónnúm. 48-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, que además, declaró la nulidad del acto que introdujo el recurso extraordinario de tercería.
(2) Considerando, que la parte recurrente, Sunix Petroleum, S.A.,en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación al artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y al artículo 82 de la Ley 821 sobre Organización Judicial.Segundo medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; falsos motivos y falta de base legal.Tercer medio: Violación al artículo 1319 del Código Civil Dominicano.
(3) Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación la parte recurrente arguye, que la alzada violó el artículo 1319 del Código Civil, relativo a la fe pública de los actos auténticos, en razón de que por tratarse de un acto instrumento por un ministerial, hace fe de su contenido, es decir que para restarle validez debe ser atacado, mediante el proceso de inscripción en falsedad.
(4) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que las disposiciones de la Ley 821 sobre Organización Judicial son normas de estricto orden público cuya inobservancia produce la nulidad del acto realizado; por lo que la sentencia contiene una correcta Sentencia núm. 624-2019__________________________
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aplicación del derecho, una buena administración de justicia, además de que está sustentada en una sólida base legal y en motivos suficientes.
(5) Considerando, que sobre el punto tratado, si bien los alguaciles tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones; el procedimiento de inscripción en falsedad contra los actos levantados por estos, procede cuando se entiende que el documento, per se, es falso, o cuando se pretende establecer la falsedad en las afirmaciones de su contenido; situación procesal que no se estila en la especie, puesto que no se ataca el contenido del acto, sino la capacidad del oficial ministerial para llevarlo a cabo al amparo de la ley; razón por la cual se desestima el aspecto analizado.
(6) Considerando, que la parte recurrente sostiene también, que el ministerial R.R.R.C., ordinario del Juzgado de Paz de S.C., no transgredió los límites de su jurisdicción,en ocasión dela notificación del acto núm. 535-2010, de fecha 4 de junio de 2010, puesto que al momento de su notificación en el Distrito Municipal El Carril, de S.C., en dicha demarcación no existía un juzgado de paz; que además eventualmente la consecuencia, en caso de que procediere, según los artículos 1030 y 1031 del Código de Procedimiento Civil, sería la imposición de una multa contra el curial actuante, no la nulidad del acto como erróneamente determinó la corte, incurriendo adicionalmente en desnaturalización de los hechos de la causa, insuficiencia de motivos y falta de base legal, en transgresión al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia núm. 624-2019__________________________
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(7) Considerando, que la alzada para justificar su disposición de declarar la nulidad del acto de emplazamiento en tercería, sustenta los siguientes motivos: que el análisis del acto núm. 535-2010 instrumentado en fecha 7 de junio de 2010 por el ministerial R.R.R.C., ordinario del Juzgado de Paz de S.C., introductivo de la demanda, fue notificado en la siguiente dirección “Autopista 6 de Noviembre, No. 10, Kilómetro 3 ½ Quita Sueño, Distrito Municipal El Carril, municipio Los Bajos de Haina, provincia de S.C.”, lo que pone en evidencia y conforme lo ha planteado la parte intimante que con dicha actuación el alguacil actuante ha incurrido en una violación al precitado artículo 82 de la Ley de Organización Judicial, al haber notificado dicho acto en un territorio para el cual no es competente, toda vez que su jurisdicción está limitada al ámbito del municipio de S.C.; Que las disposiciones de la Ley 821 sobre Organización Judicial son normas de estricto orden público cuya inobservancia produce la nulidad del acto realizado {…} que por demás esta actuación procesal ha de entenderse como una vulneración al debido proceso de ley que consagra el artículo 69 de la Constitución. Que este criterio está reforzado por las disposiciones combinadas de los artículos 41 y 42 de la ley 834 de 1978, que disponen respectivamente que: {…} Que no existe en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata ningún documento por el cual se pueda establecer que esta Corte haya autorizado al alguacil actuante a notificar fuera de su jurisdicción el acto en cuestión. Que si bien nuestro ordenamiento jurídico prima el principio de que no hay nulidad sin agravio, permitiéndose la regularización de los actos procesales cuando con este proceder no se haya lesionado el derecho de defensa, pero como en la especie, cuando la violación de las atribuciones reconocidas a un ministerial para actuar dentro del ámbito territorial para el Sentencia núm. 624-2019__________________________
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cual es competente es comprobada, dicho principio no tiene aplicación, pues dicho acto no está llamado a producir ningún efecto jurídico por ser el producto de una autoridad usurpada.
(8) Considerando, que es evidente de la narrativa transcrita, que la alzada declaró la nulidad del acto núm. 535-2010, de fecha 4 de junio de 2010, del ministerial R.R.R.C., ordinario del Juzgado de Paz de la provincia S.C., en razón de que el ministerial traspasó los límites de su jurisdicción territorial a fin de realizar la notificación.
(9) Considerando, quepara llegar a esa conclusióncomprobó, en primer lugar, que el ministerial desbordó la zona limítrofe atribuida legalmente al Juzgado de Paz al cual estaba adscrito, en transgresión directa con el artículo 82 de la Ley 821 de 1927, que establece que: Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan, a menos que sea comisionado por algún Tribunal, o con permiso de éste, por causa de necesidad;sin que le fuese demostrado que contaba con la autorización del tribunal requerida en dicho artículo; que en efecto, la exégesis de la base legal transcrita, denota que los alguaciles que prestan servicio en los juzgados de paz tienen competencia para ejercer las notificaciones en la circunscripciónque le corresponde al tribunal, que en la especie es el municipio cabecera de la provincia S.C., no obstante el ministerial se trasladó al municipio de Los Bajos de Haina, lo que evidencia que con dicha comprobación la cortelejos de violar la Sentencia núm. 624-2019__________________________
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norma, realizó una aplicación estricta de ella.
(10) Considerando, quesin embargo,alega la parte recurrente, que la notificación realizada fuera de la demarcación territorial del alguacil no conducea la nulidad del acto, sino la condenación al pago de una multa contra el curial actuante conforme los artículos 1030 y 1031 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una nulidad de forma; no obstante, dichos artículos no recogen aquellas nulidades que traen como consecuencia una lesión al derecho de defensa del destinatario, en cuyo caso el curial no es pasible de la multa prescrita sino que debe ser decretada la ineficacia jurídica del acto procesal, tal como decidió la corte.
(11) Considerando, que si bien la alzada afirmó, que el solo hecho de haber sido notificado por un alguacil territorialmente incompetente, acarrea la nulidad del acto, esta Corte de Casación está facultada para sustituir los motivos erróneos emanados de la corte,en los casos en que resulta correcta la decisión de los jueces de fondo; de manera puntual, cuando se trate de cuestiones de puro derecho o de orden público; en la especie si bien, dicha nulidad se encuentra prevista en la ley, por tratarse de una nulidad de forma, se encuentra sujeta a los preceptos de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, en su artículo 37, que acuña la máxima jurídica no hay nulidad sin agravio1, por vía de consecuencia, se requiere por parte de los juzgadores determinar
1SCJ Cámaras Reunidas, núm. 7, 28 de noviembre de 2001. B.J.1.P.S., núm. 26, 16 de mayo de 2012, B. J. 1218 Sentencia núm. 624-2019__________________________
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el agravio causado a quien invoca la nulidad.
(12) Considerando, que se requiere especificar que la situación por la cual deviene nulo el acto núm. 535/2010, reiteradamente descrito, resulta serla trascendencia desfavorable que este ha producido sobre el derecho de defensa de su destinatario, en tanto que la sentencia recurrida en casación permite comprobar que la parte recurrente en apelación, B&G Combustibles, S.A., fue juzgada en defecto, por falta de comparecer, ante el juez que conoció el recurso de tercería, incoado en su contra; es decir, que la notificación incorrectamente realizada le impidió ejercer sus medios de defensa, en consecuencia procede desestimar los medios de casación objeto de análisis.
(13) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en violación a las normas denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
(14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sentencia núm. 624-2019__________________________
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Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Sunix Petroleum, S.
A., contra la sentencia civil núm. 48-2011, dictada el 18 de marzo de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor delosLcdos. R.H.V., L.E.V.P. y J.A. de la C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sentencia núm. 624-2019__________________________
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(Firmado)P.J.O. - B.R.F.G. - J.M.M. - S.A.A. - N.R.E.L.
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes
.C.J.G.L..
S. General