Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-5903

Partes: D.d.Y., C.por A Vs. C.V. Asunto: Referimiento

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, actuando como Corte de Casación, conformada por los magistrados B.R.F.G., en funciones de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional en fecha 28 de agosto de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.d.Y., C. por A., sociedad comercial constituida acorde a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la ciudad de Santiago, debidamente representada por Participadora B y P., en su calidad de administradora de la misma, representada esta última por el señor C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033917-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia núm. 89/2012, dictada el 18 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2012-5903

Partes: D.d.Y., C.por A Vs. C.V. Asunto: Referimiento

Decisión: RECHAZA

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal , cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio DISTELERÍA DE YAQUE, C. por A., contra la Ordenanza Civil No. 539 dictada en fecha 25 de noviembre del 2011 por el Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua. SEGUNDO : En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el referido recurso, y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS P.R.R.A., B.A.L., L.C.R.C.Y.P.P.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO : C. al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M. para la notificación de la presente decisión.

Esta sala en fecha 29 de agosto de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente, M.A.R.O. y B.R.F.G., miembros, asistidos del secretario; con la ausencia de la parte recurrente y la comparecencia de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo. Exp. núm. 2012-5903

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LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

(1) Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y 1134, 1135, 1334 y 1737 del Código Civil Dominicano. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas. Tercer medio: Falta o defecto de motivos.

(2) Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación a los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834 y 1134 y 1737 del Código Civil, toda vez que hizo una errónea interpretación de los mismos, al establecer en su decisión que en la especie no se configuraba una turbación manifiestamente ilícita, porque en el presente caso no había ocupación ilícita, ya que existía un contrato de inquilinato entre las partes; sin embargo, sí hay una turbación ilícita provocada por una ocupación sin derecho ni título, puesto que la alzada otorgó valor probatorio a un supuesto contrato de inquilinato entre Destileria del Yaque, C. por A y la C.V., el cual fue depositado en fotocopia y nunca fue aportado su original, lo que contradice el criterio constante de la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las fotocopias, Exp. núm. 2012-5903

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además de que conforme lo dispone el artículo 1334 del Código Civil, solo el original de un acto bajo firma privada goza de valor probatorio necesario para oponerle una obligación o un derecho a otra parte en justicia; que además, prosigue el recurrente, si partimos de que realmente existe el referido contrato, el mismo data del 14 de diciembre de 1987, y tenía una vigencia de 15 años, contados a partir de la referida fecha, por lo tanto dicho acuerdo tiene más de 10 años vencido, por lo que de conformidad con el Art. 1737 del Código Civil, el mismo quedó extinguido por haber culminado el tiempo por el que se concedió, por lo tanto la recurrida C.V., S.A., es una ocupante ilegal sin derecho ni título.

(3) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa lo siguiente: a) que la corte a qua lejos de violentar las disposiciones de los Arts. 109 y 110 de la Ley núm. 834, los aplicó correctamente, en razón de que la recurrida no solo se limitó a depositar el contrato de inquilinato que existe entre las partes, sino que además depositó una copia de la asamblea celebrada por C.V., S.A. en fecha 22 de diciembre de 1992, acompañada de la lista de presencia, así como una certificación expedida por la Cámara de Comercio y Producción de la provincia La Vega en fecha 24 de octubre del 2011, documentos en los cuales aparecen D.d.Y. y el señor C.
.A.B.P. como accionistas propietarios de C.V., S.A.; b) que también fue depositado ante la corte a qua el contrato de inquilinato suscrito Exp. núm. 2012-5903

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entre J.A.B. & Co., C X A y C.V., S.A., referente al alquiler del inmueble donde se encuentra el centro de distribución de C.V., S.A., en Santiago, documento que ratifica las relaciones contractuales entre las partes en litis; c) que C.V. mantiene una ocupación pacífica e ininterrumpida de los inmuebles que se le pretende desalojar, desde el año 1987, fecha en que se suscribieron los contratos; d) que el hecho de que la recurrente traiga a colación el artículo 1737 del Código Civil, está reconociendo expresamente la existencia del citado contrato.

(4) Considerando, que en el aspecto analizado la corte a qua señaló lo siguiente: “(…) que conforme el Certificado de Título Número 9351 expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, la firma DESTILERÍA DEL YAQUE, C. por A., es propietaria del siguiente inmueble PARCELA 5378-k, del D.C. No.1 de Azua; que en fecha 14 de diciembre de 1987 intervino un contrato de arriendo entre las firmas comerciales DESTILERÍA DEL YAQUE, C. por A., y CERVECERÍA VEGANA, S.A., por el cual se pactó, y en referencia al precitado inmueble (…) el término de alquiler se establece en tres periodos de cinco años, a contar del día 14 de diciembre de 1987 (…) que se evidencia por el precitado contrato, que no consta en el expediente haya sido denunciado por ninguna de las partes, ni que se hayan cumplido las medidas de publicidad que establece la ley, la ocupación por parte de la demandada CERVECERIA VEGANA, S.A., descansa sobre el acuerdo de voluntades entre las partes, lo que resta cualquier naturaleza Exp. núm. 2012-5903

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de ocupación ilícita, y por ende de una turbación al derecho de propiedad consagrado como derecho fundamental por la Constitución de la República; que si bien es cierto que desde la década de 1930 la doctrina jurisprudencial dominicana ha venido sosteniendo de forma constante que el juez de los referimientos es competente para, y en aras de la protección del derecho fundamental de la propiedad, ordenar la expulsión de cualquier persona que esté ocupando ilícitamente la propiedad de otro, resulta ser no menos verdad que este solo procede cuando dicho ocupante no demuestre estarlo haciendo sin justo título, en la especie esta condición no se verifica toda vez que, y como se lleva dicho, la demandada está amparada en el uso del inmueble cuya expulsión se persigue en virtud de un contrato de arrendamiento lo que justifica el uso y disfrute pacifico de dicha propiedad ”.

(5) Considerando, que a partir de los hechos comprobados por la corte a qua, se desprende que en la especie se trataba de una demanda en expulsión de inmueble por intruso; que dicha demanda se inscribe dentro de las facultades que le otorgan los Arts. 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978, al juez de los referimientos para ordenar inmediata y contradictoriamente las medidas provisionales necesarias en todos los casos de urgencia que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Exp. núm. 2012-5903

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(6) Considerando, que es importante señalar, que ha sido establecido por esta Primera S. que cuando se trata de una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar, el elemento esencial a ser valorado por los jueces es si la parte que se pretende desalojar se trata o no de un ocupante ilegal, y además que no tenga el consentimiento del propietario del inmueble, es decir, que el ocupante se encuentre sin derecho ni título o sin calidad; que cuando esta acción se realiza ante el juez de los referimientos sustentada en una presunta turbación al derecho de propiedad que reclama el demandante contra una persona que ocupa el inmueble sin título ni derecho alguno, nada impide al juez de lo provisorio, sin necesidad de decidir sobre la titularidad de la propiedad del bien, lo que además escapa a sus atribuciones, juzgar en apariencia de buen derecho la calidad de dicha demandante, y determinar las condiciones de la ocupación del recurrido, y en consecuencia admitir o no la demanda1.

(7) Considerando, que en el caso en concreto, un análisis de la ordenanza ahora impugnada pone de relieve que la corte a qua estableció que la ocupación de la recurrida C.V., S.A., en el inmueble del cual se pretende su expulsión no era ilícita, en razón de que existía un contrato de arrendamiento entre esta y la recurrente, D.d.Y., C.por A., el cual amparaba el uso y disfrute pacífico de dicho inmueble.

1 SCJ,1ra S., núm.38, 20 de enero de 2016, B:J.Inédito Exp. núm. 2012-5903

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(8) Considerando, que en ese sentido, el recurrente resta valor probatorio al referido contrato por haber sido depositado en fotocopia, y porque alegadamente este había llegado a su término, sin embargo, dada la naturaleza del juez de los referimientos, le bastaba en principio comprobar la apariencia de regularidad del referido contrato, sin que fuera necesario hacer ninguna otra valoración respecto a su contenido o llegada del término, puesto que examinar dichas pretensiones implicaría valorar cuestiones de fondo que escapan a las facultades que le han sido otorgadas al juez de los referimiento por la Ley núm. 834 de 1978.

(9) Considerando, que además, respecto al valor probatorio de las fotocopias, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces aprecien el contenido de las mismas, y unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes2; que en el presente caso, consta en la página 4 de la ordenanza impugnada, que la recurrida aportó otros elementos probatorios, descritos en el considerando tercero de la presente decisión, justificativo de que entre las partes existía una relación contractual, documentos que en principio revisten carácter de seriedad, que valoró la alzada conjuntamente con el contrato de arrendamiento y en base a los cuales concluyó que no había una detentación ilegal, ni se suscitaba la condición de intrusa que la recurrente atribuía a la C.V., S.A., en

2 SCJ,1ra sala, núm.28, 13 de febrero 2013, B.J.1227 Exp. núm. 2012-5903

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razón que la misma ocupaba el referido inmueble legalmente, es decir, a título de inquilina de la indicada recurrente.

(10) Considerando, que intrusa es una persona que penetra u ocupa una propiedad sin autorización alguna o sin calidad para ello, acción que de comprobarse constituye una turbación ilícita y el elemento urgencia que amerita el juez de los referimientos; sin embargo, habiendo comprobado la corte a qua que en el presente caso no se caracterizaban ninguno de esos elementos, por las razones que fueron expresadas en los considerandos anteriores es correcta la actuación de dicha alzada al proceder a confirmar la ordenanza de primer grado que rechazó la demanda en expulsión de lugares por intruso, sin que con ello haya incurrido en ninguna de las violaciones denunciadas por la recurrente en los medios objeto de estudio, razón por la cual se desestiman.

(11) Considerando, que por otra parte, la recurrente sostiene en su tercer medio de casación, en síntesis, que la que los jueces tienen la obligación de motivar su sentencia, tomando en consideración todos los puntos de hecho y de derecho que le fueron planteados por las partes, lo cual no hizo la alzada, incurriendo por tanto en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los motivos que otorgó a su decisión ni son serios ni suficientes, puesto que el único argumento que utilizó está basado en un hecho y documento que ni siquiera ha podido comprobar su veracidad y legitimidad. Exp. núm. 2012-5903

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(12) Considerando, que respecto a ese punto la parte recurrida alega lo siguiente:
a) que la corte a qua ponderó adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, le dio su verdadero alcance y al mismo tiempo, motivó suficientemente la decisión recurrida tanto en los hechos como en derecho; b) que lejos de lo alegado, la corte a qua estableció de manera clara y precisa las relaciones contractuales existentes entre las partes en litis y en consecuencia, determinó que C.V., S.A., no es una ocupante ilegal, ni intrusa de los inmuebles que se le pretende desalojar.

(13) Considerando, que contrario a lo alegado, la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie, la corte a qua en uso de su poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando, motivos precisos y suficientes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso, lo cual ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, establecer que la ley ha sido bien aplicada, no incurriendo la alzada en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar el medio analizado por infundado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación. Exp. núm. 2012-5903

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(14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; artículos 101, 109, y 110 de la Ley núm. 834 de 1978 y; 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por D.d.Y., C. por A., contra la ordenanza núm. 89/2012, de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente D.d.Y., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. P.R.R.A., B.A.L., L.C.R.C. y P.E.. núm. 2012-5903

Partes: D.d.Y., C.por A Vs. C.V. Asunto: Referimiento

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P.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-B.R.F.G..-S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada. Los magistrados P.J.O. y J.M.M., no figuran en la decisión por suscribir una de las sentencias relativa a las partes.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General.

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