Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-4118

Partes: Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. J.A.E.R. M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Sentencia Núm.:669

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con la leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes No. 47, esquina calle C.S. y S., edificio T.S., sector Naco, de esta ciudad, debidamente representada por su administardor gerente general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 314/2015, dictada el 29 de junio de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2015-4118

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 21 de agosto de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 25 de septiembre de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.A.E.R..

(C) que mediante dictamen de fecha 07 de marzo de 2016, suscrito por la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: “Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), contra la Sentencia No. 314-2015, del veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”. Exp. núm. 2015-4118

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(D) que esta sala, en fecha 7 de septiembre de 2016, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.A.C.A., presidente; F.A.J.M. y Dulce M.R. De Goris, asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.E.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), la cual fue decidida mediante sentencia núm. 860 de fecha 24 de julio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:
Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil de guardián de la cosa inanimada (fluido eléctrico), lanzada por el señor J.A.E.R., de generales que constan, en contra de la entidad Edesur Dominicana, S.A., antes Empresa de Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (Edesur), de generales que constan; Segundo En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, acoge en parte la misma, y en consecuencia, condena a la parte demandada, entidad Edesur Dominica, S.A., antes Empresa de Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (Edesur), al pago de una indemnización, acogida en estado, a favor del señor J.A.E.R.; para lo cual remite a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se ha explicado precedentemente, en la parte motivacional de esta decisión; Tercero: Condena a la parte demandada, entidad Edesur Dominica, S.A., antes Empresa de Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (Edesur), a pagar las costas del procedimiento, Exp. núm. 2015-4118

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ordenando su distracción en provecho del Dr. E.M.T., quien hizo la afirmación correspondiente”;

(F) que la parte entonces demandada, Distribuidora de Electricidad del Sur S.A., (Edesur), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 335/10/2014, de fecha 25 de octubre de 2014, del ministerial J.R.A., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de San Cristóbal, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 314/2015, de fecha 29 de junio de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:
Primero: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) en perjuicio del señor J.A.E.R. y CONFIRMA la Sentencia No. 860 de fecha 24 de julio de 2014 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber hecho una correcta aplicación del derecho; Segundo: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor E.M.T., por estarlas avanzando”.

(G) que en ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G., ha formalizado su solicitud de inhibición, en razón a que: “figuro en la sentencia atacada”; que, en atención a la antes indicada solicitud, los magistrados firmantes de la presente sentencia aceptan formalmente la referida inhibición.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: Exp. núm. 2015-4118

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Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la entidad Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), parte recurrente, y J.A.E.R., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrido, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 860, de fecha 24 de julio de 2014, ya descrita, procediendo la corte a qua por decisión núm. 314/2015, también descrita en otra parte de esta sentencia, a rechazar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de primer grado.

(2) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, en razón de que tal y como consta en el acto introductivo de la demanda, la acción intentada por el hoy recurrido contra la recurrente fue hecha en base a la suma de RD$1,000,000.00 cantidad que está muy por debajo de la suma mínima establecida por la ley para poder recurrir en casación.

(3) Considerando, que la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional el artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, del Exp. núm. 2015-4118

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29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, por ser violatorio al artículo 69 numeral 4 de Constitución, pedimento al cual se opone la parte recurrida.

(4) Considerando, que el artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(5) Considerando, que el indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad. Exp. núm. 2015-4118

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(6) Considerando, que el fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el S. de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

(7) Considerando, que no obstante, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación Exp. núm. 2015-4118

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consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir (…)”.

(8) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 20091/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009 que se publica la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

1 dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017” SCJ, 1ra. Sala núm.1351, 28 de junio de 2017, B.J.I.. Tomando en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Código Civil dominicano que dispone que: “(…) Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”. Exp. núm. 2015-4118

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(9) Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(10) Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” Exp. núm. 2015-4118

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(C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(11) Considerando, que además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(12) Considerando, que por lo tanto procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad propuesta y examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 21 de agosto de 2015, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

(13) Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la Exp. núm. 2015-4118

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fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 21 de agosto de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(14) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente: a. que J.A.E.R. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), solicitando que se condene a la demandada al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), por los daños y perjuicios sufridos, la cual fue acogida en parte por el tribunal de primer grado apoderado y remitió a las partes al proceso instituido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; b. que la corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente y confirmó la sentencia de primer grado.

(15) Considerando, que si bien la primera parte del artículo 5, párrafo II, literal c de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, suprime Exp. núm. 2015-4118

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el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado al momento de la interposición del recurso, conforme a la cual esta jurisdicción tradicionalmente ha aplicado dicho texto legal cuando se trata de sentencias condenatorias al pago de cantidades liquidadas en la decisión atacada, resulta que la segunda parte de dicho texto legal agrega que “si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”, de lo cual se infiere que esa disposición normativa también es aplicable cuando se trata de sentencias condenatorias al pago de montos indeterminados cuando existan elementos suficientes para valorar si la cuantía envuelta en la demanda excede o no los 200 salarios mínimos y siempre que la referida indeterminación verse únicamente sobre la magnitud pecuniaria de la condenación, tal como sucede en la especie.

(16) Considerando, que, en efecto, aun cuando la indemnización otorgada a la demandante original deba ser liquidada por estado, el monto que resulte de este proceso nunca podrá ser superior a RD$1,000,000.00, que fue la cantidad solicitada en la demanda en reparación de daños y perjuicios primigenia, en virtud del principio dispositivo que rige en la materia civil, conforme al cual las competencias de la jurisdicción están delimitadas por el apoderamiento, las pretensiones y conclusiones de las partes2”; que en consecuencia el juez está limitado a establecer un

2 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, B.J.N. 1227. Exp. núm. 2015-4118

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monto igual o inferior al establecido en la demanda inicial, el cual, evidentemente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la parte infine del literal c), párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

(17) Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicitó la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

(18) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas. Exp. núm. 2015-4118

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Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República dominicana; vistos los artículos 1, 5, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sentencia TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 314/2015, dictada el 29 de junio de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo. Exp. núm. 2015-4118

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SEGUNDO: CONDENA a la entidad Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), al pago de las costas procesales a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.M.M..- S.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General.

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