Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 875/2019

Exp. núm. 2010-501

Partes: E.M.A.v.A.V. Inmaculada Torres Marte Asunto: Partición e inscripción en falsedad

Decisión: RECHAZA

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por E.M.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0001415-1, domiciliada y residente en la calle B., núm. 252, V.F., Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 235-09-00047, dictada el 30 de junio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 875/2019

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 12 de febrero de 2010 fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lic. A.A.H., abogado de la parte recurrente E.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 23 de marzo de 2010 fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. G.A.S.V. y J.T.T. abogados de la parte recurrida A.V. Inmaculada Torres Marte.

(C) que mediante dictamen de fecha 7 de octubre de 2010 suscrito por la Dra. C.B.A. la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia núm. 875/2019

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(D) que esta sala, en fecha 25 de mayo de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de una demanda principal en partición de bienes y una demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por E.M.A. contra A.V. Inmaculada Torres Marte, lo que fue decidido mediante sentencia núm. 00163-2008 de fecha 27 de junio de 2008 cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

“PRIMERO: Se declara inadmisible la inscripción en falsedad hecha por la señora ERVIRA MARTE ALMONTE sobre el documento consistente en el acto de venta suscrito entre los señores RAMÓN EMILIO MARTE Y ANAJOSEFA HERNÁNDEZ DE CEPEDA en fecha 11 de noviembre de 1977 con firmas legalizadas por el DR. ISIDRO LEOVIGILDO TUEROS FONDEUR, notario de los del número para el municipio de M., provincia V. por carecer de seriedad dicho procedimiento; SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al fondo la demanda principal en partición de bienes sucesorales por no haber demostrado la señora ERVIRA MARTE ALMONTE, que los señores RAMÓN EMILIO MARTE Y EUDOCIA MARTE LANTIGUA hayan dejado bienes que partir; TERCERO: Declaraciones que este tribunal no puede estatuir sobre Sentencia núm. 875/2019

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las costas del procedimiento por no haber la parte demandada concluido al respecto en contra de la parte que ha resultado perdidosa”.
(F) que la parte demandante original, señora ERVIRA MARTE ALMONTE interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 144, de fecha 21 de agosto de 2008 del ministerial ISI MABEL PEÑA PEREZ, Alguacil del Juzgado de Paz del municipio de San Ignacio de Sabaneta, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 235-09-00047, de fecha 30 de junio de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto mediante el acto número 144, de fecha 21 de agosto del año 2008, de la ministerial ISI MABEL PEÑA PEREZ, Alguacil del Juzgado de Paz del municipio de San Ignacio de Sabaneta, por la señora ERVIRA MARTE ALMONTE, en contra de la sentencia civil número 00163-2008, de fecha 27 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la señora ERVIRA MARTE ALMONTE, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. G.A.S.H., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”. Sentencia núm. 875/2019

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LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.
(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas E.M.A., parte recurrente y A.V. Inmaculada Torres Marte, parte recurrida.

(2) Considerando, que la parte recurrente, E.M.A. recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca un único medio de casación consistente en falta de base legal y violación al derecho de defensa.

(3) Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega que el tribunal de alzada no ponderó la diferencia en la firma del señor R.E.M. en los documentos aportados, lo que constituye una violación al derecho de defensa y convierte la sentencia en falta de base legal; que tampoco ponderó la circunstancia consistente en que a pesar de que el señor R.E.M. había vendido el inmueble objeto de partición (casa núm. 12 de la calle G.L. de S.R., su deceso se produjo en el mismo lugar.

(4) Considerando, que respecto a la primera parte del medio invocado, el estudio de la decisión impugnada advierte que la corte a qua ponderó los documentos aportados y Sentencia núm. 875/2019

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verificó que la inscripción en falsedad era ostensiblemente improcedente por la similitud que entendió guardaba la firma contenida en el documento argüido y el documento aportado para referencia, por lo que confirmó la decisión de primer grado que la declaró inadmisible; que al respecto, esta S. Civil y Comercial ha precisado que “los jueces que conocen de una demanda de inscripción en falsedad disponen de amplias facultades y poderes discrecionales para admitirla o desestimarla en su primera fase”1, por lo tanto, al juzgar como lo hizo la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados.

(5) Considerando, que en relación a la segunda parte del medio invocado, respecto a lo argumentado en el sentido de que la corte a qua no ponderó el hecho de que el señor R.E.M. continuara habitando el inmueble cuya partición se solicita, aún después de haberlo vendido a la señora A.J.H., esta S. Civil y Comercial advierte que los argumentos invocados en este punto son cuestiones de fondo de la demanda en partición, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la casación salvo desnaturalización, lo que no ha acontecido en el caso; que en consecuencia, la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas pues su decisión se fundamentó en motivos de hecho y de derecho apegados a la ley, razón por la cual procede rechazar el único medio de casación invocado y con ello el presente recurso de casación.

1 SCJ, 1ª S., 22 de enero de 2014, núm. 13, B.J. 1238. Sentencia núm. 875/2019

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(6) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora E.M.A., contra la sentencia civil núm. 235-09-00047, dictada el 30 de junio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos antes expuestos. Sentencia núm. 875/2019

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, E.M.A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los L.s. G.A.S. y J.T.T., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados)P.J.O. - B.R.F.G. - J.M.M. - S.A.A. - N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario General

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