Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

Decisión: CADUCIDAD

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.J.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0012984-4, domiciliado y residente en la calle V.N. núm. 44, la Cuchilla de Azua, representado por su abogada, M.J.M.C., con estudio profesional situado en la avenida Ortega y Gasset núm. 200, C.R., de esta ciudad, en el que figura como parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en la avenida Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

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Tiradentes núm. 47, representada por su administrador gerente general G.M.R.S.I., chileno, portador del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, representada por sus abogados J.P.S. y R.
.F.B.G., con su estudio profesional establecido en la avenida Constitución, esquina M., apto. 207, ciudad de San Cristóbal, y domicilio ad hoc en la avenida Bolívar núm. 507, condominio S.J. núm. 1, apto. 202, sector G., de esta ciudad.

El presente recurso está dirigido contra la sentencia núm. 495, dictada en fecha 22 de diciembre del año 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Por las razones indicadas más arriba, se acoge el incidente de inadmisibilidad planteado por los abogados de la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), S.A., contra el Recurso de A., incoado en su contra, por el señor R.J.A.C., por estar apegado a la ley No. 437-06, que regula el Recurso de A., en su art. 3, literales “B”; SEGUNDO: En razón de la materia, se DECLARA el proceso libre de costas”.

Vistos los memoriales depositados por ambas partes, el dictamen emitido por la Dra. C.B.A., procuradora general adjunta de la Procuraduría General de la República, el acta relativa a la audiencia celebrada por esta S. en el conocimiento Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

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del presente recurso y los demás documentos que integran el expediente abierto en casación.

Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

1) Considerando, que la parte recurrente concluye en su memorial solicitando la casación total de la sentencia impugnada y a su vez, la parte recurrida solicita, principalmente, que se declare inadmisible el recurso en virtud de que el acto mediante el cual ha sido notificado, no contiene emplazamiento a comparecer en los términos de la ley, por ante la Suprema Corte de Justicia.

2) Considerando, que, los Arts. 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. por la Ley núm. 491-08), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los Arts. 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

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exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes; que, esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que, la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para castigar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación; que, el rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, le convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

3) Considerando, que, sin embargo, se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación. Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

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4) Considerando, que al tenor del Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: lugar o sección de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; día, mes y año en que sea hecho; nombres, profesión y domicilio del recurrente; designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio profesional del mismo, el cual deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil actuante, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida a quien se emplaza, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.

5) Considerando, que, esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada, que constituyen igualmente emplazamientos, no solo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto introductivo de los recursos de apelación y de casación1; que, la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal; que, dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante sus particularidades distintivas

1 SCJ, 1ra. S. núms. 11 y 12, 22 julio 1998, pp. 81-92; núm. 14, 29 enero 2003, B.J.1., pp. 109-115; núm. 28, 9 julio 2003, B.J.1., pp. 225-229; Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

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con las demás vías de recursos; que, en tal virtud, en materia de emplazamiento en casación se ha declarado nulo el acto de emplazamiento que no contiene tal exhortación2.

6) Considerando, que, en el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 18 de febrero de 2011, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente R.J.A.C., emplazar a la parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto de alguacil núm. 126/2011, de fecha 10 de marzo de 2011, del ministerial R.A.L.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, instrumentado a requerimiento de R.J.A.C. se notifica a la parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), lo siguiente: “Le he noticiado a mi requerida LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), (recurrida) copia del Memorial de Casación incoado por R.J.A.C. (recurrente) contra la Sentencia No. 495/2010 d/f 22/1/2010; mas copia del AUTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA d/f 18 de febrero del año 2011, mediante la cual autoriza al recurrente a emplazar a la parte recurrida, mas el presente acto. Y para que mi querida LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, (S.A.) no alegue ignorancia del presente recurso, así se lo he

2 SCJ. 1ra. S. núm. 24, 27 julio 2011, B.J. 1208; núms. 55 y 70, 25 enero 2012, B.J. 1214; núm. 133, 15 feb. 2012, B.J. 1215; núm. 45, 6 marzo 2013, B. Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

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notificado, dejando copia del presente acto el cual consta de dos (02) hojas, mas el memorial de casación, que consta de cinco (05) mas copia del AUTO que consta de una (01) hoja, para un total de ocho (08) hojas selladas y rubricadas por mi alguacil que crética y doy fe”.

7) Considerando, que, como se observa, el Acto de Alguacil núm. 126/2011, de fecha 10 de marzo de 2011, se limita a notificar a la parte recurrida el memorial de casación y el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar a dicha parte, sin contener la debida exhortación para que el recurrido comparezca ante esta Corte de Casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación; que, en tales condiciones resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.

8) Considerando, que, el Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”. Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

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9) Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; que, por consiguiente, al haberse limitado el recurrente a dirigir a su contraparte un acto de notificación de documentos y no el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, procede acoger la solicitud de la parte recurrida y declarar la caducidad del presente recurso de casación.

10) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008:

FALLA Partes: R.J.A.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) Materia: Recurso de amparo

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PRIMERO

DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por R.J.A.C., contra la sentencia núm. 495, dictada el 22 de diciembre de 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por los motivos expuestos.

SEGUNDO

CONDENA a la parte recurrente, R.J.A.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

Secretario General

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