Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: INADMISIBLE

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces B.R.F.G., presidente en funciones, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Auto Crédito Fermín, S. R.
L., compañía constituida de acuerdo con las leyes del país, con su domicilio y asiento principal ubicado en el local núm. 4, primer piso, edificio N., de la avenida San Martín núm. 298, sector ensanche K., de esta ciudad, representada por el señor R.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0005297-8, domiciliado y residente en esta ciudad, la cual tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. C.M.R., con estudio profesional abierto en la oficina de abogados Mercedes Rosa & Asocs., ubicada en la calle Costa Rica núm. 58-A, (altos), del sector ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Decisión: INADMISIBLE

Santo Domingo y domicilio ad-hoc en el local núm. 4, primer piso, edificio N., ubicado en la avenida San Martín núm. 298, sector ensanche K., de esta ciudad; en el que figura como parte recurrida, el señor F.A.D.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1234203-5, domiciliado y residente en la calle primera núm. 2, B.d.M., El Cacique, de esta ciudad, representado por su abogada constituida y apoderada especial, D.P., quien tiene su estudio profesional establecido en la calle Correa y Cidron, casi esquina W.C., apartamento 2, primer piso, La Feria, de esta ciudad.

El presente recurso está dirigido contra la sentencia núm. 084-2012, dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, contra la sentencia No. 00437/11, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), relativa al expediente No. 035-09-01582, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de esta sentencia, interpuesto por la entidad AUTO CRÉDITO FERMIN, S.R.L., mediante acto No. 2022/11, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial A.G.V., alguacil Decisión: INADMISIBLE

ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra el señor F.A.D.L.; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA en costas a la parte recurrente, la entidad AUTO CRÉDITO FERMIN, S.R.L., y se ordena la distracción a favor de la abogada de la parte recurrida D.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”.

Vistos los memoriales depositados por ambas partes, el dictamen emitido por la Dra. C.B.A., procuradora general adjunta de la Procuraduría General de la República, el acta relativa a la audiencia celebrada por esta S. en el conocimiento del presente recurso y los demás documentos que integran el expediente abierto en casación.

Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G. Decisión: INADMISIBLE

1. Considerando, que la parte recurrente concluye en su memorial solicitando la casación total de la sentencia impugnada y a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-2008.

2. Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta S., por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso concreto, el examen del recurso de casación del que hemos sido apoderados.

3. Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone lo siguiente: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada Decisión: INADMISIBLE

de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”.

4. Considerando, que en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación fue depositado el acto contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, a saber, el acto núm. 109-2012, instrumentado el 23 de marzo de 2012, por M.J.O., alguacil ordinaria de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la parte hoy recurrida notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada.

5. Considerando, que de la revisión del indicado acto núm. 109-2012, antes descrito, se comprueba que la ministerial M.J.O. se trasladó: “… al local No. 4, primer piso, edificio N., en la Avenida San Martín No. 298, sector ensanche K., de esta ciudad de Santo Domingo, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L. y una vez allí, conversando personalmente con B.M., quien me dijo ser empleado de la entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L. y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza (…)”.

6. Considerando, que del acto precedentemente descrito, se infiere que la entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L., tomó conocimiento válidamente de la existencia de la sentencia núm. 084-2012, de fecha 9 de Decisión: INADMISIBLE

febrero de 2012, objeto del presente recurso de casación; que es oportuno precisar que el Tribunal Constitucional1, en múltiples decisiones se ha manifestado en el sentido de que: “Si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio”; de lo anterior se colige que la finalidad de la notificación es que las partes puedan tomar conocimiento del documento (sentencia) que le es comunicado, y en consecuencia, ejerzan el derecho al recurso o la acción que entiendan procedente; por lo que a juicio de esta jurisdicción, dicho acto sirve como punto de partida del plazo para el ejercicio del recurso de casación que nos ocupa.

7. Considerando, que por consiguiente, al realizarse la referida notificación el 23 de marzo de 2012, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el 25 de abril de 2012; que al comprobar esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que el recurso de casación fue interpuesto el 26 de abril de 2012, mediante el depósito, ese día, del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley.

1 Tribunal Constitucional, Sentencias núms. TC/0156/15, de fecha 3 de julio del 2015; TC/0080/16, de fecha 7 de abril del 2016, y TC/0167/16, de fecha 9 de mayo del 2016. Decisión: INADMISIBLE

8. Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S., cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

9. Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, Decisión: INADMISIBLE

modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Auto Crédito Fermín, S.R.L., contra la sentencia núm. 084-2012, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos indicadas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, entidad comercial Auto Crédito Fermín, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. D.P., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmado)P.J.O.-.B.R.F.G.-.J.M.M.-.S.A.A.-.N.R.E.L.D.: INADMISIBLE

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.S. General

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