Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 840/2019

Exp. núm. 2008-1778

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. C.d.R. y A.N.M. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), con su asiento social en la avenida Tiradentes esquina calle C.S., edif. S., séptimo piso, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 13-2008, dictada el 30 de enero de 2008, por la Sentencia núm. 840/2019

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Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. C.d.R. y A.N.M. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
(A) que en fecha 30 de abril de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por la Lcda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 11 de junio de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, C.d.R. y A.N.M..

(C) que mediante dictamen de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur., (EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la Sentencia núm. 840/2019

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sentencia civil No. 13-2008 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., por los motivos precedentemente expuestos”.

(E) que esta sala, en fecha 8 de febrero de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(F) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por las señoras C.d.R. y A.N.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la cual fue decidida mediante sentencia núm. 00653, de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras CLARA DEL ROSARIO y ALBA N.M. contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo; Sentencia núm. 840/2019

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SEGUNDO: Se condena a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) para cada una, más los intereses generados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a modo de indemnización supletoria, a favor de las señoras CLARA DEL ROSARIO y ALBA N.M., como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados; TERCERO: Condena a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTIRCIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se rechaza la solicitud de la parte demandante en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de un astreinte de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00) por día por no existir urgencia que lo justifique; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria y sin fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia

;

(G) que la parte entonces demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 446-2007, de fecha 25 de junio de 2007, del ministerial R.V., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue decidido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., por sentencia civil núm. 13-2008, de fecha 30 de enero de 2008, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD Sentencia núm. 840/2019

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DEL SUR, contra la sentencia número 653, dictada en fecha 25 de abril del año 2007, por la CÁMARA CIVIL y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, en sus atribuciones civiles, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, contra la sentencia número 653, dictada en fecha 25 de abril del año 2007, por la CÁMARA CIVIL y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, y en consecuencia: a) MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante lea así: SEGUNDO: Se acoge, en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia, se condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor de ALBA N.M., conviviente notoria de la víctima; así como la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor de la señora CLARA DEL ROSARIO, madre del fallecido, como justa reparación por los daños morales y perjuicios causados; b) CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los LICDOS. E.E.D.S.Y.J.E.V.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.S. núm. 840/2019

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C onsiderando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), recurrente, C.d.R. y A.N.M., recurridas; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 21 de marzo de 2006, M.T.d.R., falleció a causa de quemadura eléctrica, en su domicilio ubicado en el Barrio J., S.C., conforme extracto de acta de defunción núm. 48, libro 1-D, folio 48, del año 2006; b) que a consecuencia de ese hecho, C.d.R. y A.N.M., en su calidad de madre la primera y conviviente la segunda, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de Edesur Dominicana, S.A., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., mediante sentencia núm. 00653, de fecha 25 de abril de 2007, resultando Edesur, S.A., condenada al pago de la suma de RD$1,000,000.00, para cada una de las reclamantes; d) que contra el indicado fallo, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la sentencia civil núm. 13-2008, de fecha 30 de enero de 2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual redujo el Sentencia núm. 840/2019

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monto de la indemnización a la suma de RD$500,000.00, para cada una de las demandantes.

C

onsiderando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (…) que la parte recurrente sostiene en sus medios de defensa, que en el expediente no existe documento alguno que le permitiera establecer que al lugar de los hechos se presentara un médico legista para certificar la causa del fallecimiento, sino que por el contrario, la declaración contenida en el acta de defunción, expedida para tales fines, que fue hecha por un miembro de la Policía Nacional, el mismo día que ocurrieron los hechos y que según el informe policial ocurrió a las 12:30 de la tarde de ese día; que si bien es cierto que no existe constancia de la presencia del médico legista al lugar de los hechos, no es menos falso que existe una nota informativa depositada en el expediente, levantada por el Director adjunto de investigaciones criminales, P.N., S.C., el cual copiado dice así: „Respetuosamente informole que siendo las 13:00 horas de hoy, fuimos informados mediante llamada telefónica, de que en el sector J. de esta ciudad, había una persona muerta en su residencia, comprovando (sic) que se trataba del nombrado M.T.d.R., dom., 38 años, soltero, obrero, ced. No. 002-0026399-4, residía en la calle F.J.P.N.4.d.B.J. de esta ciudad, quien al Sentencia núm. 840/2019

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ser examinado por la médico legista certifico su muerte por quemadura eléctrica, quemadura que recibió, según declaraciones de su concuvina (sic) la nombrada A.M., dom., 49 años, soltera, domestica, residente en la misma, manifiesta que a eso de las 12:30 horas de hoy, su concuvino (sic) se encontraba en su residencia y salió al patio de la casa, donde allí le cayó encima un cable del tendido eléctrico ocasionándole la descarga que le produjera la muerte al instante, punto el cadáver fue entregado a sus familias, punto caso investiga, punto colectivo 14321-03 (sic)‟; que la causa del fallecimiento de una persona puede ser comprobada por los tribunales por cualquier medio puesto a su alcance y la certificación del médico legista o de un patólogo, no limitan a la parte la posibilidad de establecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de una persona; que en el caso de la especie, las circunstancias y las causas de la muerte del señor M.T.d.R., esta Corte la pudo establecer por las declaraciones dadas por el testigo, por ante el tribunal a-quo, las cuales se encuentran copiadas de manera íntegra con anterioridad; que la propia parte intimada, en el informe por ella rendida, confiesa que los cables que se cayeron son propiedad de la empresa demandada, presumiéndose, por aplicación de la ley, su condición de guardián de la cosa; que el guardián, Empresa Distribuidora de Electricidad de Sur, alega en su defensa, que en el lugar donde se indica que ocurrió el accidente, no existen conductores de media ni de baja tensión propiedad de la empresa Edesur, sólo los cables no normados e ilegales que alimentan unas viviendas ubicadas Sentencia núm. 840/2019

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en la parte trasera de la residencia del fallecido; que la guarda y el cuidado de las líneas eléctricas están bajo la responsabilidad de la empresa encargada de la distribución, cuando las mismas son locales o están en el ámbito del área de la distribución, conforme el artículo 54 de la ley número 125-2001 de fecha 26 de julio de 2001 (…)”.

onsiderando, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Falta de ponderación del monto de la indemnización.

C onsiderando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, al no aplicar las disposiciones de la Ley núm. 125-01 de fecha 26 de junio de 2001
y su reglamento de aplicación núm. 555-2, sobre la propiedad de los conductores de energía, toda vez que el cable que ocasionó la muerte del señor M.T.d.R. no era propiedad de Edesur, S.A.; que además, para establecer la causa del

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deceso de M.T.d.R. la corte a qua se fundamentó en la nota informativa emitida por la Policía Nacional, desconociendo que dicho documento solo da cuenta del hecho de la muerte pero no hace prueba de la causa de esta, puesto que la causa de la muerte se establece mediante una autopsia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 136, de fecha 23 de mayo de 1980, sobre Autopsia Judicial.

C

onsiderando, que la parte recurrida se defiende de dicho aspecto, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la recurrente no cuestionó en grado de apelación la nota informativa emitida por la Policía Nacional, que da cuenta de los hechos que ocasionaron la muerte del finado M.T.d.R., por lo que dicho pedimento resulta inadmisible por ser un medio nuevo presentado por primera vez en casación.

C

onsiderando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que el accidente eléctrico que ocasionó la muerte del señor M.T.d.R., ocurrió en una zona en la cual la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., no es concesionaria de la energía eléctrica, el estudio de la decisión impugnada pone de relieve que la corte a qua constató que la propia demandada, Edesur, S.A., había admitido en el informe rendido Sentencia núm. 840/2019

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por ella con relación al accidente eléctrico en cuestión, que los cables del tendido eléctrico son propiedad de la empresa Edesur, S.A., presumiéndose por aplicación de la ley, su condición de guardián de la cosa; que en todo caso, es un hecho notorio que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), tiene la concesión exclusiva y monopólica de la comercialización y distribución de energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho, a saber, Barrio J., S.C., razón por la cual existe una presunción de guarda que pesa sobre la indicada distribuidora de electricidad, la cual no fue destruida tal y como estableció la corte a qua, por lo que procede desestimar el alegato examinado por improcedente e infundado.

C

onsiderando, que en lo que respecta al argumento de que la causa de la muerte del señor M.T.d.R. no fue debidamente demostrada ante la alzada, toda vez que esta se prueba mediante una autopsia judicial, la cual no fue realizada por las recurridas, es preciso destacar, que si bien el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 del 23 de mayo de 1980 dispone que: “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena Sentencia núm. 840/2019

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salud; d) Si la persona estuviera en prisión. e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro; f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal; g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del P.F. o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso”; no menos cierto es, que en un caso similar, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente: “que en efecto, al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte, de lo que no se trata en este caso”1.

onsiderando, que en la especie, el fallo impugnado revela que para establecer la causa de la muerte del señor M.T.d.R., la corte a qua ciertamente se sustentó en la nota informativa expedida por la Policía Nacional, sin embargo, del estudio de la sentencia recurrida se comprueba que el contenido de dicho documento guardaba perfecta consonancia con los demás elementos de juicio sometidos a la ponderación de la corte a qua, como lo es el acta de defunción núm. 48, de fecha 23 de junio de 2006,

SCJ, 1ra S., núm.448, 14 diciembre 2016, B. J. Inédito

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expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de S.C., en la que se hace constar que en fecha 21 de marzo de 2006, falleció a causa de quemadura eléctrica, en el Barrio J., S.C., M.T.d.R.; que el acta de defunción ha sido jurisprudencialmente reconocida como una prueba idónea para demostrar la muerte y sus causas en este tipo de demandas civiles2, por lo que a partir de estos documentos, la alzada pudo establecer de manera fehaciente que M.T.d.R. falleció al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico que produjo quemaduras en su cuerpo causándole la muerte de inmediato, sin necesidad de recurrir a la aludida autopsia judicial, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

C onsiderando, que en el segundo, tercer y cuarto aspectos del medio analizado, reunidos para su análisis por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no ponderó el informe depositado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) y se limitó únicamente a examinar los documentos que fueron aportados por la parte recurrida, por lo que con esta actuación la alzada incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y violentó las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil.

SCJ, 1ra S., núm. 33, 22 enero 2014, B.J. núm. 1238 Sentencia núm. 840/2019

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onsiderando, que la parte recurrida se defiende de dichos aspectos, alegando en su memorial de defensa, en resumen, que la parte recurrente no aportó a la corte a qua los documentos que la exoneraran de la presunción de responsabilidad, así como tampoco probó los alegatos invocados, razón por la cual la corte a qua procedió correctamente al rechazar el recurso de apelación.

C

onsiderando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua sí ponderó el informe rendido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en fecha 16 de junio de 2007, el cual figura descrito en la página 11 de la sentencia impugnada; que al respecto, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba3, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en la especie.

SCJ 1ra. S., sentencias núms. 63, 17 octubre 2012 y 1954, 14 diciembre 2018, B. J. Inédito

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onsiderando, que el legislador ha dispuesto en la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, sin embargo, la segunda parte del mismo canon legal también establece: “que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”.

C

onsiderando, que en efecto, una vez las demandantes primigenias, actuales recurridas, aportaron las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada original, actual recurrente, debió aportar la prueba que la liberaba, tal y como lo exige el artículo 1315 del Código Civil, consolidado por el criterio asumido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido; en tal sentido, luego de las demandantes acreditar el hecho preciso de que la muerte del señor M.T.d.R. se debió al contacto con

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un cable del tendido eléctrico, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), como guardiana de la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho y como conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, pudiendo aportar las pruebas pertinentes, que demostraran que la causa del accidente en el que perdió la vida el hijo y conviviente de las actuales recurridas no se correspondía con la alegada por estos, lo que no hizo.

C

onsiderando, que en las circunstancias expuestas y habiendo comprobado la corte a qua que la causa eficiente del daño fue la participación activa de la cosa inanimada propiedad de Edesur, S.A., al hacer la víctima contacto con un cable que le cayó encima, corresponde a la ahora recurrente responder por el perjuicio causado, toda vez que en nuestra legislación, la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que le ocasionó la muerte al señor M.T.d.R., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, consagrada en el citado Sentencia núm. 840/2019

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texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, pues dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio, condiciones que fueron comprobadas por los jueces del fondo, según consta en la sentencia impugnada, sin que la recurrente haya demostrado la existencia de una causa eximente de responsabilidad, como sería la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que por tales motivos los aspectos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

C

onsiderando, que en lo que respecta a la violación de las disposiciones del artículo 141 del Código Civil, denunciada también por la parte recurrente en el quinto aspecto del medio bajo examen, se debe destacar que conforme al contenido del referido artículo, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta Sentencia núm. 840/2019

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contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto y con ello el primer medio de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua no indicó en su decisión las razones que la indujeron a establecer el monto fijado a título de indemnización, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de dicho medio, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que el perjuicio moral no puede ser evaluado en dinero, por lo que ha sido constante la jurisprudencia al establecer que los jueces no tiene que dar motivos especiales para acordar las condignas indemnizaciones a los afectados, razón por la cual la corte a qua ofreció una motivación correcta en el monto indemnizatorio impuesto a la recurrente. Sentencia núm. 840/2019

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Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. C.d.R. y A.N.M. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Considerando, que en cuanto al medio examinado, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua retuvo daños morales como consecuencia de la muerte del señor M.T.d.R., hijo de la demandante original C.d.R. y conviviente notorio de la señora A.N.M.; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia4, que en los casos en que no se reclamen daños materiales, sino solo daños morales, basta comprobar la efectividad del agravio que ha debido soportar la parte afectada como consecuencia directa del hecho ocurrido, condición que concurre en este caso, pues habiendo comprobado la alzada la existencia del perjuicio, deducido del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente, hijo y conviviente notorio de las reclamantes, el daño moral quedaba limitado a su evaluación.

Considerando, que en lo que respecta a la indemnización acordada ha sido además juzgado5, que cuando se trata de reparación del daño moral en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea justa y razonable en base al hecho ocurrido; que si se toma en consideración el dolor, la

SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1139, 27 julio 2018, B. J. Inédito

SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1580, 30 agosto 2017. B. J. Inédito Sentencia núm. 840/2019

Exp. núm. 2008-1778

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. C.d.R. y A.N.M. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

angustia, la aflicción física y emocional que produce la muerte de un ser querido, sobre todo cuando se trata de una partida a destiempo, constituye un daño moral invaluable que nunca será resarcido con valor pecuniario; sin embargo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, entiende que la indemnización de RD$500,000.00, para cada una de las actuales recurridas establecida por dicha corte es razonable y justa para ayudarlas a mermar la pérdida sufrida, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; en tal sentido, procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado.

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. Sentencia núm. 840/2019

Exp. núm. 2008-1778

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. C.d.R. y A.N.M. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 13-2008, dictada el 30 de enero de 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., por los motivos precedentemente expuestos. Sentencia núm. 840/2019

Exp. núm. 2008-1778

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Decisión: RECHAZA

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

(Firmado)P.J.O. - B.R.F.G. - J.M.M. - Samuel Arias

- N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.S. General

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