Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: Inadmisible

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco
(25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces B.R.F.G., N.R.E.L. y A.A.B., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, entidad social creada mediante Ley núm. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986, con su domicilio en la calle M.M.#., V.J., provincia de Santo Domingo de G., debidamente representada por su director ejecutivo L.M.M.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066859-9, contra la ordenanza civil núm. 066-2010, dictada el 12 de febrero de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, mediante actuación

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: Inadmisible

procesal No. 928-2009, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009 (sic), instrumentado por el M.V.A.A.A., Alguacil Ordinario de la Corte Penal de Santo Domingo, contra la ordenanza No. 1163-09, relativa al expediente No. 504-09-01093, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad PIZZERELLI y lo (sic) señores L.M.L. y ANNIBALE BONARELLI, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa, y en consecuencia confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos expuesto precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. W.A.J.V., A.L.C. y R.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

En fecha 17 de febrero de 2012 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 937-2012, en la cual declaró el defecto contra la parte recurrida P., L.M.L. y A.B..

Esta sala en fecha 20 de septiembre de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario; a cuya audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrente; quedando el expediente en estado de fallo.

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Mediante auto núm. 050-2019 de fecha 19 de septiembre de 2019, la magistrada P.J.O., presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llamó al magistrado A.A.B.F. para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación en vista de que la misma y los magistrados J.M.M. y S.A.A., miembros de esta sala, conocieron y decidieron del proceso en las instancias de fondo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, parte recurrente; y P., A.B. y L.M.L., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, incoada por P., A.B. y L.M.L. contra Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante ordenanza núm. 1163-09, de fecha 14 de octubre de 2009, decisión que fue recurrida por ante la Corte a qua, la cual rechazó el recurso de apelación, mediante ordenanza núm. 066-2010, de fecha 12 de febrero de 2010, ahora impugnada en casación.

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2) Considerando, que el recurrente propone contra la ordenanza impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos.

Considerando, que previo al estudio de dicho memorial procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

Considerando, que el Art. 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna.

Considerando, que del examen del expediente se advierte, que junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el recurrente no incluyó, como lo exige el texto legal arriba indicado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que la certificación a que se refiere dicho texto legal es otorgada por la secretaria del tribunal que emite la sentencia, dando constancia de que la copia certificada es idéntica al original de la sentencia que figura en su protocolo; que en este expediente solo fueron depositadas junto al memorial dos (2) fotocopias de una sentencia de la que se

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afirma es la impugnada, en las que figura el sello del ministerial L.A.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero la misma carece de la certificación que debe ser otorgada por la secretaría del tribunal que la emitió, por lo que no es admisible, en principio, ante esta Corte de Casación; que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso por no satisfacer los requisitos de admisión del citado Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento; sin embargo, en el caso ocurrente, no ha lugar estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por este Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 937-2012 de fecha 17 de febrero de 2012.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Art. 5 Ley núm. 3726-53.

FALLA:

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ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción contra la ordenanza núm. 066-2010, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas precedentemente, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

(Firmado)P.J.O. - B.R.F.G. - J.M.M. - S.A.A. - N.R.E.L.

C.J.G.L. secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.S. General

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