Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : J.R.O. y A.M. de Castro vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda

Fecha : 25 de septiembre de 2019

Asunto : Embargo inmobiliario en virtud a la Ley 189-11

Decisión : INADMISIBLE

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores J.R.O. y A.M. de Castro, dominicanos, naturalizados norteamericanos, mayores de edad, solteros, pasaportes números 439007480 y 439007483, respectivamente, contra la sentencia núm.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Partes : J.R.O. y A.M. de Castro vs. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda

Fecha : 25 de septiembre de 2019

Asunto : Embargo inmobiliario en virtud a la Ley 189-11

Decisión : INADMISIBLE

673/2013, dictada el 9 de julio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 26 de noviembre de 2015 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. P.D.C.S., abogado de la parte recurrente, J.R.O. y A.M. de Castro, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 11 de diciembre de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Licdos. O.A.R.H. y J.S.C., abogados de la parte recurrida, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.

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(C) que mediante dictamen de fecha 11 de marzo de 2016 suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 10 de julio de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados P.J.O., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., asistidos del secretario general infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la venta en pública subasta, perseguida por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en perjuicio de J.R.O. y A.M. de Castro, la cual fue decidida mediante

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sentencia núm. 673/2013 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Ordena la lectura del pliego de condiciones depositado por el persiguiente, que rige la venta en pública subasta del embargo inmobiliario practicado por Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la vivienda en contra de J.R. y A.M. De Castro y siendo las 10:50 a.m. se declara abierta la venta en pública subasta de los derechos del embargado consistente en el inmueble descrito en el pliego de cargas y condiciones del procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, el cual se describe a continuación: Pent House No. 5-B, quinto nivel, del condominio T.M.I., matricula No. 2100003314, con una superficie de 240.00 metros cuadrados, construido dentro del ámbito de la parcela 5-B-1-005-18391, del Distrito Catastral No. 2/2, ubicado en La Romana. SEGUNDO: Transcurridos más de 3 minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores, se DECLARA a la parte persiguiente, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la vivienda ADJUDICATARIA del inmueble subastado en perjuicio de J.R. y A.M. De Castro y descrito en el Pliego de Condiciones redactado al efecto, depositado en la Secretaría de este tribunal, de conformidad con la ley 189-2011, de fecha 10 de junio de 2013, por la suma de Cinco millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos veintisiete con 58/100 (RD$ 5,639,927.58), primera puja, más los gastos y honorarios, previamente aprobados por este tribunal, por la suma de Setenta y seis mil cuatrocientos pesos (RD$ 76,400.00). TERCERO: Se ordena a la parte embargada

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abandonar la posesión del inmueble adjudicado a la parte persiguiente, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dicho inmueble, a cualquier título que fuere, de conformidad con las disposiciones del Artículo 712 de nuestro Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 764 de 1944).

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M..

(1) Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación a la ley No. 6186 del 1963 sobre fomento agrícola; Cuarto Medio: Violación a ley No. 189-11 del 16 de junio de 2011”.

(2) Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso por haberse interpuesto luego del plazo de 15 días establecido en el artículo 167 de la Ley 189-2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario, para recurrir en casación la sentencia de adjudicación dictada conforme al procedimiento establecido en dicha ley.

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(3) Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, comprobar con antelación al examen del memorial de casación, si el recurso de que se trata fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley.

(4) Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la misma constituye una sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda en perjuicio de los señores J.R.O. y A.M. de Castro, en virtud del procedimiento establecido por la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. de República Dominicana, núm. 189-11, del 16 de julio de 2011.

(5) Considerando, que efectivamente, conforme al artículo 167 de la referida Ley núm. 189-11, el plazo para interponer el recurso de casación contra la sentencia de adjudicación es de 15 días, computados a partir de la notificación de la sentencia.

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Decisión : INADMISIBLE

(6) Considerando, que tratándose de que el recurrente tiene su domicilio en la ciudad de La Romana, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la ciudad de La Romana y la de Santo Domingo existe una distancia de 122 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado 4 días, a razón de un día por cada 30 kilómetros.

(7) Considerando, que del estudio del expediente se desprende que las partes recurrentes fueron notificadas de la decisión impugnada en fecha 6 de noviembre de 2013, mediante el acto núm. 410/2013, instrumentado por el ministerial R.E.A.C., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Romana, en el domicilio que se describe a continuación “calle G., condominio T.M.I., Pent House No. 5-B, ensanche Quisqueya, La Romana”, actos que fueron recibidos por la señora M.Y. de Castro, quien dijo ser hermana de A.M. de Castro y cuñada de J.R.O.; que el mencionado domicilio es el elegido por los señores J.R.O. y A.M. de Castro en el contrato de compra-venta e hipoteca suscrito por las partes en fecha 23 de septiembre de 2010, el cual dio origen al proceso de embargo inmobiliario y reposa en el expediente; que en el domicilio indicado previamente los recurrentes

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recibieron todos los actos procesales relacionados al proceso de embargo inmobiliario; que dicha notificación los puso en condiciones para ejercer la vía de recurso de casación en tiempo oportuno.

(8) Considerando, que al ser interpuesto el presente recurso de casación en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, decisión ésta que impide examinar los medios de casación propuestos.

(9) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de

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diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008:

FALLA:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por los señores J.R.O. y A.M. de Castro contra la sentencia de adjudicación núm. 673/2013, dictada el 9 de julio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señores J.R.O. y A.M. de Castro, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. O.A.R.H. y J.S.C., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

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Fecha : 25 de septiembre de 2019

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(Firmados) P.J.O.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General

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