Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 852/2019

Exp. núm.: 2010-116

Partes: Banco Central de la República Dominicana vs. L.E.R.J. M.: Liquidación de astreinte

Decisión: Rechaza

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, año 176º de la Independencia y año 156º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Banco Central de la República Dominicana, entidad estatal autónoma de Derecho Público, con domicilio y oficina principal sito en la manzana comprendida por la Av. P.H.U. y las calles M.O., L.N. y F.H. y C., de esta ciudad, representado por su gobernador, L.. H.V.A., dominicano, mayor de edad, Sentencia núm. 852/2019

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Partes: Banco Central de la República Dominicana vs. L.E.R.J. M.: Liquidación de astreinte

Decisión: Rechaza

casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 00384-2009, dictada el 25 de noviembre de 2009 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

a) En fecha 13 de noviembre de 2010 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por la Dra. O.M. de R. y los L.dos. H.C.O., L.T.S., J.D.H.E., R.M. de B. y E.R.G., abogados de la parte recurrente Banco Central de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

b) En fecha 8 de febrero de 2010 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado y parte recurrida.

c) Mediante dictamen de fecha 16 de noviembre de 2010, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia No. 00131-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, por los motivos expuestos”. Sentencia núm. 852/2019

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d) En ocasión de la demanda en liquidación de astreinte incoada por el Dr. L.E.R.J. contra el Banco Central de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 9 de octubre de 2008, dictó la sentencia civil núm. 365-08-02-02188, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO:Rechaza la demanda en pago de astreinte, interpuesta por el DR. L.E.R.J., contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: CONDENA al DR. L.E.R.J., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de la DRA. O.M. DE REYES y de los LICDOS. H.C.O., L.T.S., J.D.H.E., Y R.E.M.T.Y.E.R.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
e) No conformes con esta decisión el Dr. L.E.R.J., interpuso formal recurso de apelación mediante Acto de Apelaciónnúm. 503-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial M.E.E.V., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago contra la decisión de primer grado, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 25 de noviembre de 2009, dictó la sentencia civil núm. 00384-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de el (sic) recurso de apelación interpuesto por el DR. L.E.R.J., contra la sentencia civil No. 365-08-02188, dictada Sentencia núm. 852/2019

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en fecha Nueve (9) del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a quo una incorrecta interpretación de los hechos e inadecuada aplicación del derecho;TERCERO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de un astreinte de MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$1,000.00) diarios a partir de la fecha de la demanda de que se trata, a favor del DR. L.E.R.J., por cada día de retardo en la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contempladas en la sentencia civil No. 01861 de fecha 11 de Octubre del 2007, dictada por la Primera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual se le ordenó la entrega o pago de valores embargados pertenecientes al embargado BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; CUARTO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICNAA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. L.E.R.J., abogado constituido de sí mismo, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
f) Esta sala en fecha 11 de noviembre de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.A.C.A., M.A.R.O. y P.J.O., asistidos del secretario; a cuya audiencia no comparecieron las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.S. núm. 852/2019

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1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Banco Central de la República Dominicana, parte recurrente; yLorenzo
E.R.J., parte recurrida;litigio que se originó en ocasión de la demanda en liquidación de astreinte interpuesta por el actual recurrido contra el ahora recurrente, la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 365-08-02188, de fecha 9 de octubre de 2008, por el tribunal de primer grado, decisión que fue recurrida por ante la Corte a qua por la actual recurrida, la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y condenó al pago de un astreinte de RD$1,000.00 diarios a partir de la fecha de la demanda, mediante sentencia núm. 00384-2009, de fecha 25 noviembre de 2009, ahora impugnada en casación.

2) Considerando,que la parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes:Único Medio: Falta de motivos por omisión de ponderación de documento.

3) Considerando,que, respecto a los puntos que ataca el medio de casación propuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:“(…) que la sentencia No. 2086, del 21 de noviembre del 2006, antes indicada liquidó una astreinte a favor del Dr. L.E.R.J., en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de RD$3,840,750.00 pesos; que el Banco Central de la República Dominicana, no puede sustraerse a la obligación puesta a su cargo de entregar o pagar el valor embargado al Banco de Reservas de la República Dominicana; que el juez a quo desnaturalizó y desconoció la sentencia que ordena la obligación, la cual declaró al Sentencia núm. 852/2019

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Banco Central de la República Dominicana, tercero embargado, reconociéndolo como deudor de la parte demandada Banco de Reservas de la República Dominicana; que lo antes expuesto es procedente revocar la sentencia recurrida por haber hecho el juez a quo una mala apreciación de los hechos e inadecuada aplicación del derecho; que esta Corte al revocar la sentencia de primer grado, debe condenar al Banco Central de la República Dominicana, al pago de una astreinte de RD$1,000.00 pesos diarios a partir de la fecha de la demanda de que se trata, a favor del Dr. L.E.R.J., por cada día de retardo en la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contempladas en la sentencia civil No. 01861 de fecha 11 de octubre del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual se le ordenó la entrega o pago de valores embargados pertenecientes al embargo Banco de Reservas de la República Dominicana”.

4) Considerando,que, en el desarrollo de único medio de casación la parte recurrente arguye, en esencia, lo siguiente:“que el tribunal a quo tuvo bajo su examen el contenido de la comunicación número 034840 del 19 de diciembre de 2007 emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Central, en la cual se le informó a la hora recurrente por razones de orden eminentemente de orden jurídico, el motivo por el cual no podía obtemperar a su requerimiento, sin embargo la Corte a qua ni siquiera se refirió a este asunto, a pesar de estar apoderada del universo del expediente en grado de apelación; (…) la omisión imputable al tribunal a quo no tiene justificación alguna desde el punto de vista jurídico procesal, ya que era parte de su deber Sentencia núm. 852/2019

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examinar todos y cada uno de los documentos que formaban parte de esa instancia en apelación para dejar aclarado el tema relativo a si desde el punto de vista de las normas jurídicas procede la entrega de valores embargados, si el tercer embargado haya recibido una oposición de pagar contra la parte que requiere el mismo; (…) la Corte a qua no ponderó las consecuencias jurídicas que representa para la parte hoy recurrente, que no era simplemente verificar si era o no deudora de la parte hoy recurrida, como de manera simple y rutinaria expresa en la sentencia de marras en antepenúltimo considerando consignado en su página 7, sino si podía o no entregar los valores requeridos ante la información que la propia parte recurrida conoce de la existencia de la oposición notificada en su contra en manos de este Banco Central, hecho y circunstancia que el tribunal a quo ni siquiera ponderó, entendemos que otra posición si hubiese examinado este último asunto”.

5) Considerando, que, la parte recurrida se defiende del medio invocando, en síntesis, que por medio del análisis y ponderación de los hechos de la causa se comprobó que la institución bancaria recurrida, en su condición de tercero-embargado en el procedimiento que culminó con la sentencia de validación de un embargo retentivo practicado en sus manos, incumplió injustamente con su obligación de pagar el valor embargado al embargado Banco de Reservas de la República Dominicana, mereciendo la sanción que le impuso consistente en la fijación de la astreinte demandada por el embargante, al actual recurrido Dr. L.E.R.J.; que sería ilógico que una parte que ha sucumbido en proceso, en la especie el embargado retentivamente, se oponga mediante una simple notificación al Sentencia núm. 852/2019

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cumplimiento de la orden judicial consagrada en la sentencia que valida dicho embargo y ordena el pago del valore embargado porque de ser así ninguna sentencia puede ser ejecutada.

6) Considerando, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la Corte a qua omitió estatuir sobre la comunicación emitida por el Banco Central de la República Dominicana dirigida al Dr. L.E.R.J.; del examen de la decisión impugnada, específicamente su pág.6 y el inciso 7 de la pág. 7, el tribunal tuvo a bien verificar lo siguiente: “que en el expediente están depositados los documentos siguientes: (…)Copia de la comunicación No. 034840, expedida por el Banco Central de la República Dominicana, enviada al Dr. L.E.R.J., mediante la cual informa su negativa a pagar valores embargados del Banco de Reservas de la República Dominicana, por este enviarle notificación en oposición de pago”, de lo que se comprueba que el mismo fue observado por la Corte a qua; que, por tanto ha sido criterio sostenido por esta Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada Sentencia núm. 852/2019

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uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio1.

7) Considerando, que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reitera, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; lo que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, el presente recurso de casación.

8) Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y la Constitución de la República; Arts. 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana contra la sentencia civil núm. 00384-2009, de fecha 25 de

1SCJ 1ra Sala, núm. 46, 29 enero 2014, B.J. 1238 Sentencia núm. 852/2019

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noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a Banco Central de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. L.E.R.J., abogado y parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados) P.J.O.-.B.R.F.G.-.J.M.M.-.S.A.A.-.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L. .

Secretario General

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