Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 787/2019

Exp. núm. 2009-2786

Partes: Ayuntamiento Municipal de Comendador vs. Malenskia Montero

Materia: Solicitud de medida cautelar (juez de los referimientos) Decisión: CASA POR VÍA DE SUPRESIÓN Y SIN ENVÍO

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Comendador, representado por su síndico municipal, L.R.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0009292-6, domiciliado en el municipio de Comendador, Sentencia núm. 787/2019

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provincia E.P., contra la ordenanza núm. 319-2009-00058, dictada el 20 de mayo de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA la incompetencia de esta Corte, en razón de la materia, para conocer de sendos recursos de apelación interpuestos en fecha dos
(02) de febrero del año dos mil nueve (2009) por: A) el señor I.M.P., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, DRES. M.M. CASTILLO y M.G.E. MESA; y B) el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE COMENDADOR, PROVINCIA ELÍAS PIÑA, representado por el Síndico Municipal, LIC. L.R.M.P., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, LIC. E.A.Q.; ambos mediante los respectivos actos números 11/2009 y 12/2009, de esa misma fecha, instrumentados por el ministerial J.E.F.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de Comendador, Provincia E.P., y contra la Sentencia No. 146-08-00056, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., ‘actuando en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario y Administrativo’, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por los motivos expuestos;
SEGUNDO: DECLARA, además, que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente: por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso de alzada, por los motivos expuestos. Sentencia núm. 787/2019

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Esta sala en fecha 18 de septiembre de 2013 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; con la ausencia de los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

  1. Considerando, que la recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de base legal y falta de motivación. Segundo medio: Violación del artículo 7, inciso 5to. de la Ley núm. 13-07 y del artículo 106 de la Ley núm. 834-78.

  2. Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar, el planteamiento incidental realizado por la parte recurrida en su memorial de defensa, pretendiendo la inadmisibilidad del presente recurso de casación, fundamentada en que de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, sobre Procedimiento Administrativo, el juez de los referimientos Sentencia núm. 787/2019

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    conoce de la solicitud de medidas cautelares en instancia única y, por lo tanto, esas decisiones solo podrán ser objeto del recurso extraordinario de casación.

  3. Considerando, que el argumento en que se fundamenta el planteamiento incidental de la parte recurrida, lejos de dar lugar a la inadmisibilidad del presente recurso de casación, constituye una cuestión que afecta el ejercicio del recurso de apelación incoado contra la ordenanza del juez de los referimientos; que en ese sentido y, visto que las inadmisibilidades tienen por objeto el desconocimiento del fondo de una demanda o recurso, el planteamiento de la parte recurrida deviene inoperante para lograr este cometido; de manera que, dada su improcedencia, el medio de inadmisión debe ser desestimado.

  4. Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados, toda vez que al declarar su incompetencia inobservó que el artículo 7, párrafo V de la Ley sobre Procedimiento Administrativo faculta al juez de los referimientos para el conocimiento de una solicitud de medida cautelar; que por lo tanto, siendo emitida una ordenanza de referimiento, al caso resulta aplicable el artículo 106 de la Ley núm. 834-78, que indica que esta ordenanza es susceptible de apelación ante esa jurisdicción; que para decidir en la forma que lo hizo, la Sentencia núm. 787/2019

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    alzada se limitó a utilizar términos genéricos e imprecisos, lo que constituye una falta de base legal y una violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Considerando, que la parte recurrida se defiende de los medios de casación indicados, alegando que la alzada decidió correctamente que era incompetente para el conocimiento del recurso de apelación; que adicionalmente, aduce dicha parte que no es cierto que la ordenanza primigenia haya sido dictada en materia de referimiento.

  6. Considerando, que en cuanto al aspecto impugnado, la corte a qua fundamentó su decisión en las motivaciones que se transcriben a continuación: “…que la sentencia recurrida (…) fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., „actuando en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario y Administrativo‟; (…) que el Art. 1 de la Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, establece que (…); que si bien es cierto que la Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, otorga competencia [a] los Juzgados de Primera Instancia, con la excepción del Distrito Nacional y la Provincia Santo Domingo, para conocer de algunas controversias de naturaleza contencioso administrativa, no es menos cierto que dicha ley, ni ninguna otra, facultan a las Cortes de Apelación Ordinarias para conocer de ningún asunto de esa Sentencia núm. 787/2019

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    naturaleza, resultando evidente la incompetencia de las mismas para conocer de esa materia; que el hecho de que el Párrafo V de la Ley No. 13-07 (sic) (…) establezca, en relación a las medidas cautelares (…) que la adopción de esta[s], así como su modificación o levantamiento „serán solicitadas al Juez de los referimientos‟, no implica la remisión a una materia o a un procedimiento distinto, como alega la parte recurrente, máxime cuando el mismo artículo citado instituye un procedimiento diferente al contenido en los artículos 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, sino que lo que hace dicho párrafo es otorgar competencia a un juez determinado para conocer de esas medidas cautelares, partiendo del hecho de que en algunos lugares el juez de los referimientos y el juez de fondo del asunto son distintos (…); que, conforme a las disposiciones del Art. 24 de la Ley No. 834 (…), cuando el juez o Corte „estimare que el asunto es competencia de una jurisdicción (…) administrativa (…) se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente‟; que por otra parte, como se ha dicho, cuando un tribunal o corte reconoce su incompetencia para conocer de un asunto que le ha sido sometido, queda automáticamente imposibilitado para conocer o disponer de una inadmisión o cualesquiera otras cuestiones incidentales relativas al mismo…”. Sentencia núm. 787/2019

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  7. Considerando, que el juez de primer grado fue apoderado como juez de los referimientos, en virtud de la competencia excepcional que le ha sido conferida por el artículo 7, párrafo V de la Ley núm. 13-07, sobre Procedimiento Administrativo, según el cual dicho juez podrá conocer sobre la adopción de medidas cautelares previstas en la indicada norma, así como su modificación o levantamiento.

  8. Considerando, que es oportuno el caso para indicar, que el espíritu del legislador al atribuir competencia al juez civil de primer grado, en atribuciones de referimiento, para el conocimiento de las controversias en la materia contencioso-municipal1 y, en específico, de la solicitud de medidas cautelares, tuvo por finalidad suplir la limitante para el acceso a la justicia que importaba la ubicación de la sede del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior Administrativo2) en la ciudad de Santo Domingo3; que en ese sentido, esta atribución de competencia, aún mantenida, tiene por finalidad que los ciudadanos que requieran solución a sus controversias en esa materia y en una jurisdicción territorial distinta del Departamento Central, no tengan la obligación de acudir a esta sede para obtener solución a su litigio,

    1 Competencia de atribución que ha sido extendida a todas las materias de lo contencioso, tributario y administrativo. Ver: Tribunal Constitucional núm. TC/0598/18, 10 diciembre 2018.

    2 Artículo 164 de la Constitución dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.

    3 Considerando 9 de la Ley núm. 13-07, antes descrita. Sentencia núm. 787/2019

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    sino que el juez civil de su jurisdicción territorial, en las atribuciones mencionadas, pueda decidir sobre su controversia conforme a la normativa correspondiente.

  9. Considerando, que derivado de lo anterior, debe precisarse que, aun cuando el órgano apoderado de la solicitud primigenia se trató del juez de los referimientos, esta situación no justifica la aplicación de los textos legales al referimiento ordinario; de manera que, contrario a lo que alega la parte recurrente en los medios analizados, el artículo 106 de la Ley núm. 834-78 no puede servir de fundamento para determinar la posibilidad de apelar la ordenanza de primer grado ante la Corte de Apelación de la jurisdicción civil.

  10. Considerando, que en consonancia con el criterio externado, así como fue juzgado por la corte a qua en ocasión del recurso de apelación de que se trata, al no haberse extendido la competencia excepcional a la jurisdicción de alzada en materia civil para el conocimiento de los recursos de apelación contra las ordenanzas de referimiento dictadas en ocasión de una solicitud de medida cautelar, no puede determinarse que la apelación de dichas medidas pueda ser conocida por esa jurisdicción, sino que, en todo caso, debería serlo por el órgano superior reconocido en esa materia. Sentencia núm. 787/2019

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  11. Considerando, que no obstante lo anterior, también debió considerar la alzada que el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, antes referida, prevé que el juez civil conocerá en instancia única de los procesos en las atribuciones ya señaladas; que si bien es cierto que este texto legal no extiende, de forma expresa, esta supresión de la apelación contra las decisiones de medidas cautelares, como la ordenada en la especie por el juez de los referimientos, también es cierto que se refiere de forma general a las controversias de naturaleza contenciosomunicipal; que en ese sentido, a juicio de esta sala, al habilitar el legislador la competencia excepcional al juez de los referimientos para la valoración de las solicitudes de medidas cautelares, su interés era que también se conocieran en instancia única4; que esto resulta así, máxime cuando se deriva del artículo 8 de la referida norma que, contra las decisiones de solicitud de medidas cautelares dictadas por el hoy Tribunal Superior Administrativo, es habilitado el recurso de casación como vía impugnatoria; recurso que, de conformidad con el artículo 5, párrafo II, literal a) de la Ley núm. 491-08, solo será admitido cuando esta decisión sea impugnada conjuntamente con la sentencia definitiva.

  12. Considerando, que tomando en consideración lo esbozado, la jurisdicción de alzada debió determinar que el recurso de apelación devenía inadmisible por

    4 SCJ 1ra Sala núm. 18, 14 enero 2009, B.J. 1178. Sentencia núm. 787/2019

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    aplicación extensiva del artículo 3 de la norma que justificaba su apoderamieto; en ese sentido, procede casar el fallo impugnado, pero no con envío, como lo pretende la parte recurrente, sino por vía de supresión, por aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

  13. Considerando, que por aplicación combinada del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales, en razón de que han sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978; 3 y 7, párrafo V de la Ley núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007, sobre Procedimiento Administrativo. Sentencia núm. 787/2019

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    FALLA:

    PRIMERO: CASA, por vía de supresión y sin envío, la ordenanza núm. 319-2009-00058, dictada el 20 de mayo de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior de este fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

    (Firmado)P.J.O. - B.R.F.G. - J.M.M. -

    S.A.A. - N.R.E.L. Sentencia núm. 787/2019

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    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.S. General

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