Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-3884

Partes: C.I., S.R.L vs. Orchis, S.R.L

Materia: Referimiento (designación de administrador judicial) Decisión: CASA

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la entidad C.I., S.R.L., sociedad comercial, organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con establecimiento social en la suite núm. 310 del edificio Sarasota Center, ubicado en el núm. 39 de la avenida Sarasota, sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente L.. I.A.P.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: Exp. núm. 2017-3884

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dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-075428-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 026-02-2017-SCIV-00379, dictada el 25 de mayo de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

  1. La decisión impugnada en su parte dispositiva señala textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, CONFIRMA, en todas sus partes la ordenanza impugnada por los motivos dados; SEGUNDA: CONDENA a la parte recurrente, CORPORACIÓN IRATXE, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los DRES. J.A. NAVARRO TRABOUS Y R.G.R., abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad.

  2. Esta sala en fecha 26 de noviembre de 2014 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.M.M., presidente, S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario; a la audiencia comparecieron ambas partes, quedando el expediente en estado de fallo.

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    LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

    Magistrada ponente: P.J.O.

    1. Considerando, que la recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Contradicción de motivos. Tercer medio: Violación a la Ley núm. 834 de 1978.

    2. Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y ponderados en primer orden en virtud de la decisión que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al analizar el acto de comprobación de fecha 18 de agosto de 2016, estableció que existía un manejo irregular en la administración de los fondos correspondientes a la sociedad comercial K., S.R.L., por parte de su co-gerente, señor J.A.M., sin embargo, a pesar de reconocer dicha situación, terminó rechazando la demanda en designación de administrador judicial, estableciendo que no existían pruebas fehacientes de una mala gestión por parte de la administración de la indicada sociedad; que la cuenta de la compañía K., S.R.L., no refleja ingresos, en razón de que los fondos que corresponden a esta se manejan en otras cuentas que eran desconocidas por la compañía C.I., S.R.L.,

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      lo que revela una irregularidad en la administración de K., S.R.L., que caracterizaba los elementos de urgencia y daño inminente requeridos para ordenar la medida solicitada; que no obstante haberse demostrado tales irregularidades, la alzada procedió a desestimar la designación de un administrador judicial, violentando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 101 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978.

    3. Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la parte recurrente no demostró que los intereses o bienes de la sociedad comercial K., S.R.L., fueran lesionados producto de una mala gestión, razón por la cual la corte a qua determinó que no había una situación que diera lugar a ordenar la designación de un administrador judicial sobre la referida sociedad comercial.

    4. Considerando, que en relación a los medios analizados, la corte a qua estableció lo siguiente: “(…) que conforme al acto de comprobación que obra en el expediente, los recurrentes entre otras cosas, solicitaron la administración del complejo K.P.C., negándose el señor J.A., pidiéndoles explicación a este de los fondos de ese condominio turístico, señalando el señor AINSA que esos fondos se manejan en otra cuenta que no corresponden a la entidad K., S.R.L. (…); que en la especie, aunque se advierten diferencias entre los asociados respecto de la

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      administración y cuentas de dicha entidad, lo que debe determinarse es si dichas diferencias ameritaban el nombramiento de un administrador judicial(…); que se verifica que la hoy recurrente ha interpuesto una demanda en rendición de cuentas, la cual hasta la fecha no hay resultados y por tanto la corte no tiene base legal para establecer el manejo inadecuado de los fondos de la sociedad (…)”.

    5. Considerando, que el administrador judicial, es un mandatario o auxiliar de la justicia designado por un tribunal para encargarse de administrar, de manera provisional o durante un determinado periodo de tiempo, el patrimonio o determinados bienes, generalmente litigiosos, de una persona física o moral, a fin de asegurar su conservación, su vigilancia o su buen funcionamiento; el administrador judicial provisional de un patrimonio, debe cumplir, de manera eficiente, con lo ordenado en la decisión y rendir cuentas de la gestión puesta a su cargo en el momento en que le sea requerido. En ese sentido, para dotar de eficacia la decisión, los jueces de fondo deben comprobar que el administrador designado cuente con la experiencia y destrezas necesarias y específicas según el área objeto de gestión, cuestión que debe ser constatada por el juez de los referimientos al momento de designarlo.

    6. Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la designación de un administrador judicial es una medida que solo

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      debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; que en ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o el bien mismo y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable1; que en la especie, el estudio del fallo impugnado revela que ante la corte a qua se demostró que la cuenta de la compañía K., S.R.L., no reflejaba ingresos, en razón de que estos se manejaban en otras cuentas que eran desconocidas por la compañía C.I., S.R.L., lo que podría poner en riesgo el patrimonio de la empresa ante la posibilidad de distracción o disipación de sus recursos; además se comprobó que existían unidades que se encontraban cerradas por no haberse realizado el mantenimiento correspondiente, situación que refleja un manejo irregular de los órganos de administración de la empresa, aspectos estos que debieron ser valorados por la alzada en su justa dimensión y alcance, a fin de poder apreciar la utilidad de la medida solicitada.

    7. Considerando, que por otra parte, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que: “se justifica el nombramiento de un administrador judicial provisional de una sociedad comercial no solo probando que los órganos están paralizados y que dicha

      1 SCJ, 1ra. Sala núm. 1346, 28 de junio de 2017, boletín inédito

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      parálisis implica un peligro grave para la supervivencia de la sociedad, sino también probando que peligra la vida misma de la sociedad por la contestación entre sucesores indivisos, entre accionistas o grupo de accionistas que se disputan el poder en la empresa (…)”2; que del referido criterio se evidencia que la designación de un administrador judicial no solo se circunscribe al caso en que esté en juego el derecho de propiedad, sino también en aquellos casos en que se encuentre en conflicto la dirección o el poder de la empresa, tal y como ocurre en el presente caso, en donde las partes asociadas, entidades C.I., S.R.L., y Orchis, S.R.L., a pesar de haber acordado una administración mancomunada en la sociedad K., S.R.L., quien está ejerciendo la administración exclusiva de la empresa, sin la intervención del otro co-gerente designado por C.I., S.R.L., señor I.A.P., es la compañía Orchis, S.R.L., a través de su co-gerente designado J.A.M., lo que refleja un evidente conflicto entre los co-gerentes de la empresa en relación a la dirección y manejo de esta, cuestión que no fue debidamente ponderada por la alzada a fin de forjar su convicción respecto a la necesidad de ordenar la medida solicitada; en tal sentido, la decisión impugnada revela la comisión de los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la decisión impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

      2 SCJ, 1ra. Sala núm. 1942, 30 de noviembre de 2018, boletín inédito

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    8. Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

      Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978; 1961 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

      FALLA:

      PRIMERO: CASA la ordenanza civil núm. 026-02-2017-SCIV-00379, dictada el 25 de mayo de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

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      SEGUNDO: COMPENSA las costas.

      (Firmados) P.J.O. - B.R.F.G. - J.M.M. - Samuel Arias Arzeno - N.R.E.L.

      C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. El magistrado S.A.A.A. no figura en la decisión por suscribir la ordenanza recurrida.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

      C.J.G.L..

      Secretario General

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