Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: TBM Dominicana, LTD vs ZIM Integrated Shipping Services, LTD y Despacho Portuario Hispaniola SAS Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco
(25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente ordenanza:

Sobre el recurso de casación interpuesto por TBM Dominicana, LTD, entidad incorporada de conformidad con las leyes de las islas de Caimán, inscrita en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, bajo el registro mercantil núm. 73079SD y con el registro nacional de contribuyentes núm. 1-30-70807-1, con domicilio social en el Distrito Nacional, debidamente representada por G.Q., portador del pasaporte núm. 220108083, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo de G.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: TBM Dominicana, LTD vs ZIM Integrated Shipping Services, LTD y Despacho Portuario Hispaniola SAS Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

contra la ordenanza civil núm. 043-2014, dictada el 8 de diciembre de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por TBM dominicana, LTD en contra de la entidad ZIM Integrated Shipping Services, LTD y Despachos Portuarios Hispaniola, SAS sobre la ordenanza No. 098/14 fecha 05 de junio de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia CONFIRMA la referida ordenanza.

En fecha 17 de abril de 2015 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 1728-2015, en la cual declaró el defecto contra la parte recurrida ZIM

Integrated Shipping Services, LTD y Despacho Portuario Hispaniola SAS.

Esta sala en fecha 1ro. de mayo de 2019 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G. y J.M.M., miembros, asistidos del secretario; a cuya audiencia únicamente compareció el abogado de la parte recurrente; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes: TBM Dominicana, LTD vs ZIM Integrated Shipping Services, LTD y Despacho Portuario Hispaniola SAS Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo

Decisión: Rechaza

1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas TBM Dominicana, LTD, parte recurrente; y, como parte recurrida en defecto ZIM Integrated Shipping Services, LTD, y Despacho Portuario Hispaniola SAS; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición interpuesta por TBM Dominicana, LTD contra la ahora parte recurrida, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante ordenanza núm. 0985-14, de fecha 5 de junio de 2014, decisión que fue recurrida ante la Corte a qua, la cual rechazó el recurso y confirmó la ordenanza mediante decisión núm. 043/2014, de fecha 8 de diciembre de 2014, ahora impugnada en casación.

2) Considerando, que la recurrente propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación. Violación al debido proceso y a la Constitución, específicamente al artículo 69. Violación a la ley, concretamente al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente a los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

3) Considerando, que, respecto a los puntos que el recurrente ataca en sus medios de casación, la sentencia impugnada expresa en sus motivos decisorios lo siguiente:

de la lectura de esas normativas es claro que el embargo retentivo dominicano es una vía conservatoria y no ejecutoria o de atribución directa, independientemente de la exigibilidad o no del título que se posea, toda vez está sujeto a la validez. Y

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Decisión: Rechaza

nuestro ordenamiento jurídico prevé que el titular de un derecho de crédito no exigible aun puede trabar embargos conservatorios, no solo con actos auténticos como lo son las sentencias contentivas de crédito y los actos notariales, sino incluso por actos bajo firma privada, como lo indica literalmente el citado artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, combinado con el artículo 48 del mismo código, es permitido siempre que haya peligro y necesidad de preservar el crédito […] del estudio de los documentos que se encuentran en el expediente y de la ordenanza recurrida entendemos, tal y como expone la jueza a qua en la ordenanza apelada, que los embargos que se persiguen levantar han sido trabados utilizando como título el conocimiento de embarque No. ZIMUSEL1268886, del cual la entidad TBM Dominicana, LTD asumió la obligación de pago por concepto de los cargos generados por el transporte de los contenedores al solicitar que dicha deuda fuera transferida a su nombre, según se verifica de la comunicación enviada a Despachos Portuarios Hispaniola en fecha 20 de julio de 2011, documento este que constituye un acto bajo firma privada, por lo que en este caso no procede levantar los embargos trabados mediante los actos Nos. 373/14 y 374/14 de fecha 26 de marzo de 2014, instrumentados por el ministerial N.R.E., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado del Primera Instancia del Distrito Nacional

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4) Considerando, que, en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente arguye, en síntesis, que la Corte a qua violó los Arts. 69 de la Constitución y 141 del Código de Procedimiento Civil, al no motivar todos los agravios que se plantearon contra la ordenanza apelada y algunos de estos fueron desarrollados de una manera vaga, insuficiente e imprecisa, tal como, que los embargos retentivos fueron trabados violando las reglas fundamentales de las vías de ejecución, toda vez que la factura expedida por un tercero (que no es el acreedor) no constituye un título suficiente para trabar el

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Decisión: Rechaza

embargo, pues si la alzada hubiese examinado las pruebas se hubiese percatado que en el conocimiento de embarque núm. ZIMUSEL12688886 (utilizado como título) la entidad embargante no tiene la calidad de acreedora, además dicho documento no ha sido aceptado por TBM Dominica, LTD, por tanto, no puede considerarse como un acto bajo firma privada, en consecuencia, dicha medida conservatoria no cumple con los requisitos establecidos en los Arts. 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues reconoció como título ejecutorio unas facturas cuando estas por sí solas y sin la autorización del juez no se consideran títulos para practicar embargos retentivos, sin importar que se encuentren en su fase conservatoria o ejecutoria.

5) Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala que para trabar un embargo retentivo sin autorización judicial se requiere un crédito cierto, líquido y exigible que conste en un acto auténtico o bajo firma privada, de acuerdo con los Arts. 557 y 559 del Código de Procedimiento Civil1; que, de igual forma se ha establecido que “para trabar un embargo retentivo no se necesita un título ejecutorio; basta un acto auténtico o un acto bajo firma privada”2.

6) Considerando, que el “Conocimiento de Embarque” es el documento reconocido a nivel internacional que contiene la regulación del transporte marítimo entre: el cargador, el consignatario (o destinatario) y el transportista, en el cual se hace constar la recepción de la mercancía a entregar al consignatario; que, por consiguiente, en

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 14, 27 septiembre 2006 B.J. 1150

2 SCJ, 1ra. Sala núm. 9, 9 septiembre 2009, B.J. 1186.

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Decisión: Rechaza

principio el propietario de la carga entregada es el titular del referido Conocimiento de Embarque o quien lo haya adquirido mediante endoso.

7) Considerando, que, esta Primera Sala ha verificado de la lectura y análisis de la ordenanza atacada, que la alzada verificó que el título en virtud del cual se trabó el embargo retentivo fue el Conocimiento de Embarque núm. ZIMUSEL1268886, y comprobó que el deudor embargado, hoy recurrente, a través de la comunicación de fecha 20 de julio de 2011 le informó a Despachos Portuarios Hispaniola, SAS que asumió frente al transportista, actual recurrida, la obligación de pago por los cargos generados por el transporte de los contenedores en virtud del endoso de los documentos del embarque.

8) Considerando, que, el primer párrafo del Art. 557 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”; que, como se observa de dicho texto, el legislador estableció que para embargar retentivamente al acreedor le basta poseer un título (auténtico o bajo firma privada) que contenga el crédito reclamado contra el deudor embargado, crédito que, en la especie, está contenido en el Conocimiento de Embarque núm. ZIMUSEL1268886, documento que constituye un acto bajo firma privada, tal y como indicó la alzada, por lo que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a qua aplicó correctamente el

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derecho, pues verificó que el título en virtud del cual se trabó la medida conservatoria cumple con los requisitos del referido texto legal a fin de practicarse válidamente dicho embargo.

Considerando, que, de la lectura de la ordenanza impugnada esta Primera Sala ha comprobado que la jurisdicción de segundo grado analizó en su decisión los alegatos de las partes y los documentos aportados, en función de los cuales realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, que son necesarios para que esta Corte de Casación ejerza su poder de control, por lo que ha sido comprobado que no se incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, procediendo desestimar los medios que se examinan y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en la instancia de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento; sin embargo, en el caso ocurrente, no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 1728 de fecha 17 de abril de 2015.

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Decisión: Rechaza

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Art. 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Arts. 141, 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por TBM Dominicana, LTD contra la ordenanza civil núm. 043-2014, de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmados)P.J.O. - Blas Rafael Fernández Gómez - J.M.M. - S.A.A. - N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.S. General

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