Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. : 789/2019

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-01067

Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión : RECHAZA

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.H.S.G. y G.S.S.G., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0005159-7 y 028-0054134-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 335-2017-SSEN-00428, dictada el 18 de octubre de 2017, Sentencia núm.: 789/2019

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-01067

Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión : RECHAZA

por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Primero: Rechazando por los motivos expuestos el recurso de apelación preparado contra la Sentencia núm. 186-2017-SORD-00043, de fecha 12 de junio de 2017 de la Cámara Civil de La Altagracia; en consecuencias se confirma en todas sus partes la decisión recurrida; Segundo: Condenando a los señores R.H.S.G. y G.S.S.G., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados L.C.S., P.E.M.R., S.P.N. y J.C.C.B., quienes han hecho la afirmación correspondiente.

Esta sala en fecha 24 de junio de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados P.J.O., presidenta, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario; en ausencia de los abogados de la parte recurrente y en presencia de los abogados de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

1) Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de Sentencia núm.: 789/2019

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-01067

Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión : RECHAZA

estatuir, contradicción de motivos, motivos vagos e imprecisos; Segundo medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer medio: Falta de base legal; Cuarto medio: Violación al derecho de defensa; Quinto medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Sexto medio: Violación a la ley.

2) Considerando, que para un mayor esclarecimiento del caso, se hace necesario resaltar, que el tribunal de alzada se encontraba apoderado de un recurso de apelación, mediante el cual los señores R.H.S.G. y G.S.S.G. procuraban que se revocara la ordenanza núm. 186-2017-SORD-00043 del 12 de junio de 2017 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y por consiguiente, fuere ordenado el sobreseimiento de la demanda en levantamiento de oposición, interpuesta por los señores M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación de que se encontraba apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; recurso que fue rechazado por el tribunal a quo, a través de la sentencia núm. 335-2017-SSEN-00428, de fecha 18 de octubre de 2017 confirmando la ordenanza apelada. Sentencia núm.: 789/2019

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-01067

Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión : RECHAZA

3) Considerando, que la alzada basó su decisión en los motivos siguientes: “(…) La jueza de primera instancia para fallar en la forma que lo hizo dio explicaciones serias, irrebatibles y contundentes que esta instancia recoge y hace suyas sin necesidad de reproducirlas por lo que a ellas nos remitimos; que ha sido tradición de esta Corte por decisiones pacíficas y repetidas, tal como consta en nuestra sentencia contenida en el Expediente NCI núm. 335-2015-ECON-00618, de mayo del año 2017 que recoge el pensamiento de que el juez de la causa es el juez del sobreseimiento quien tiene un alto grado de discrecionalidad para acogerlo o rechazarlo a menos de que se trate de un sobreseimiento obligatorio; que para el caso citado la Corte dijo lo siguiente aplicable al caso de la especie, mutatis mutandi, cambiando lo que haya que cambiar: „…Es verdad que el recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la sentencia y el juez de la apelación en este caso no es juez de la admisibilidad o no del recurso de casación, y eso no es discutible, pero sí es juez para aceptar o negar el sobreseimiento que se le invoca; el juez apoderado ante una moción procesal en que se recurra indebidamente una sentencia con clara tendencia preparatoria solo para entorpecer la administración de justicia, es libre para aceptar o no aceptar el sobreseimiento según sea el caso; además, la Corte piensa que en la especie una decisión como la recurrida en casación no incide en el desarrollo de la instancia de apelación para por ella ordenar el sobreseimiento pues poco importa en la dirección que fallare la Suprema Corte de Justicia ese fallo no Sentencia núm.: 789/2019

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Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

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incidirá sobre el recurso de apelación que nos apodera. La corte es dueña dentro del imperio de sus potestades jurisdiccionales de deducir si es bueno o malo para la causa una petición de sobreseimiento juzgando en cada especie la pertinencia del mismo y así nos hemos pronunciado por nuestra sentencia contenida en el de Expediente No. 335-2011-00406 diciendo lo siguiente: „…en materia de sobreseimiento el juez apoderado juzga en cada caso la pertinencia del mismo, muy especialmente si es dable sobreseer cuando la cuestión pendiente pudiera incidir de una u otra manera en el apoderamiento del juez a quien se le invoca tal medida‟; por tales motivos no ha lugar acoger el sobreseimiento propuesto”. En tales condiciones la Corte no le encuentra sustento legal ni pertinencia al pedimento de sobreseimiento sugerido por la apelante, por lo que decidirá en la forma que se consignará en el fallo.

4) Considerando, que además, la corte a qua estableció en sus motivaciones, lo siguiente: “Haciendo abstracción del predicamento de la primera jueza en torno a los argumentos expuestos para rechazar la solicitud de sobreseimiento que le fuera demandada, como quiera que sea los recursos que pudieran estar pendientes en la Corte hacen referencia a sentencias preparatorias donde la primera juez había ordenado acumular ciertas cuestiones incidentales que se le habían propuesto; en tal sentido nunca se decidió sobre las cuestiones incidentales pues estas fueron acumuladas y por tanto el fallo Sentencia núm.: 789/2019

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Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

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que diera la corte no influiría sobre la demanda en levantamiento de oposición propuesta en primera instancia; por esos motivos unidos a los de primer grado el recurso de apelación contra la sentencia núm. 186-2017-SORD-00043, de fecha 12 de junio de 2017 de la Cámara Civil de La Altagracia debe ser rechazado por falta de méritos (…)”.

5) Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto del primer medio de casación, así como en el quinto medio, los recurrentes alegan esencialmente, que la corte a qua omitió estatuir y obvió el hecho de que los instanciados son continuadores jurídicos de R.S.R., quien dejó como legado sucesoral varios bienes muebles e inmuebles, los cuales se encuentran en posesión de los recurridos, quienes también son sucesores y se han distribuido más de RD$200,000,000.00, pertenecientes a la masa a partir, los cuales fueron depositados por la contraparte en varias instituciones bancarias, razón por la cual los recurrentes trabaron oposición en diversas cuentas en perjuicio de dichos recurridos, con la finalidad de salvaguardar sus intereses sucesorales y la reivindicación de aquellos bienes que salieron del patrimonio de su finado padre; que la corte a qua le dio un sentido y alcance distinto a la declaración del Registrador de Títulos y hasta a las declaraciones de las partes, incurriendo en desnaturalización de los hechos. Sentencia núm.: 789/2019

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-01067

Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

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6) Considerando, que la parte recurrida presenta sus medios de defensa en relación a lo antes invocado, sosteniendo que la redacción de los alegatos esgrimidos resultan incomprensibles, pues el recurso que decidió la alzada versaba única y exclusivamente sobre una solicitud de sobreseimiento del proceso, y esta emitió su sentencia respondiendo todos los argumentos expresados por los recurrentes, en apego al derecho.

7) Considerando, que el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial...”, de lo que se infiere que al interponer el recurso de casación, la parte impugnante debe dirigir sus argumentos exclusivamente a: (a) lo que ha sido juzgado por la jurisdicción de fondo, (b) lo que fue planteado y no ponderado por dicha jurisdicción o, en su defecto, (c) aquello cuyo examen se imponía a la jurisdicción de fondo, por considerarse de orden público o de puro derecho.

8) Considerando, que los argumentos ponderados no cumplen con las condiciones antes indicadas en el literal a) del considerando anterior, pues los mismos han sido dirigidos, exclusivamente, al fondo de la discusión, y no al aspecto objeto de fallo por la alzada (sobreseimiento de la demanda original); igual sucede respecto de los documentos cuya Sentencia núm.: 789/2019

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Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

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desnaturalización se pretende (declaración del Registrador de Títulos y declaraciones de las partes), pues se trata de piezas cuya valoración no era necesaria para la decisión del sobreseimiento ponderado; además, no ha indicado la parte recurrente el alcance que pretende debe serle otorgado a los mismos, ni figuran depositados siquiera, a fin de evaluar el agravio invocado, en caso de que procediera; que en ese sentido, devienen en inadmisibles por inoperantes los aspectos analizados, puesto que no ejercieron en la decisión impugnada influencia determinante alguna que conduzca a su casación; en ese tenor, el aspecto invocado es desestimado.

9) Considerando, que en el segundo y cuarto medios de casación, sostiene la parte recurrente que la alzada vulneró su derecho de defensa, al no ponderar las piezas probatorias aportadas en apoyo a su recurso de apelación, lo que le conllevó a adoptar una interpretación de la prueba errada y a incurrir en contradicción en sus motivaciones.

10) Considerando, que respecto a los medios invocados, la parte recurrida arguye que la parte recurrente no aportó en ninguna etapa del proceso ningún elemento probatorio con el que pudiera justificar su recurso de apelación, por lo que la corte a qua emitió la sentencia impugnada en correcta aplicación del derecho y en respeto al derecho de defensa. Sentencia núm.: 789/2019

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Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

Asunto : Referimiento en levantamiento de oposición

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11) Considerando, que de los motivos antes expuestos, esta Corte de Casación ha podido verificar que la parte recurrente se ha limitado a presentar los argumentos antes transcritos, sin establecer cuáles son los medios de prueba que manifiesta haber sometido al escrutinio de la alzada y que no fueron examinados, ni las razones por las que considera que la alegada omisión vicia la decisión impugnada, vulnerando su derecho de defensa, como aduce, por lo que procede desestimar los medios examinados.

12) Considerando, que en un segundo aspecto del primer medio de casación, así como en el tercero y sexto medios, alega la parte recurrente, que los motivos que la alzada establece en su sentencia son vagos, imprecisos y contradictorios, que no explica en modo alguno las razones que le indujeron a tomar su decisión, partiendo de apreciaciones condicionadas, poniendo con esto una incongruencia de los hechos con los medios probatorios, en contradicción con las leyes adjetivas y las decisiones jurisprudenciales.

13) Considerando, que la parte recurrida se defiende del medio indicado anteriormente, alegando que la corte ha presentado en su decisión motivos serios, suficientes y razonables al amparo de la ley, que justifican plenamente su decisión.

14) Considerando, que debe establecerse que conforme a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los Sentencia núm.: 789/2019

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Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

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fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en la especie, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada.

15) Considerando, que en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no se encuentra afectada de un déficit motivacional, puesto que la alzada rechazó el sobreseimiento planteado, no solo recogiendo y haciendo una abstracción de los motivos del juez de primer grado, como indicó, sino que además plasmó el criterio sostenido repetidas veces por dicha corte en casos como el de la especie, indicando que el juez de la causa es el juez del sobreseimiento, quien tiene un alto grado de discrecionalidad para acogerlo o rechazarlo, a menos que se trate de un sobreseimiento obligatorio, estimando que en este caso era potestativo; por tanto esta Primera Sala de la Corte de Casación entiende que el tribunal a quo ha dictado una sentencia que contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, una motivación suficiente, pertinente y coherente, por lo que no incurrió en las Sentencia núm.: 789/2019

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Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

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violaciones denunciadas por la parte recurrente en el aspecto del medio analizado, y en ese sentido, procede desestimar el mismo.
16) Considerando, que finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que la corte a qua hizo una relación completa de los hechos relevantes de la causa y sustentó su decisión en motivos suficientes y congruentes que justifican su dispositivo, y han permitido a esta jurisdicción, en sus funciones de Corte de Casación, comprobar que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

17) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 3, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.H.S.G. y G.S.S.G., contra la sentencia núm. 335-Sentencia núm.: 789/2019

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-01067

Rec . R.H.S.G. y G.S.S.G.v.M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E.

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Decisión : RECHAZA

2017-SSEN-00428, dictada el 18 de octubre de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de conformidad con los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Lcdos. I.L.C.S., P.E.M.R., S.P.N. y J.C.C.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados) P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

Secretario General

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