Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2019.

Fecha21 Octubre 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 859/2019

Exp. núm. 2016-4859

Partes: Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A.v.M.M. de Oleo Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: Inadmisible por el monto

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los Veintiún ( 21 ) días del mes de Octubre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A. (Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes No. 47, esquina calle C.S. y S., edificio T.S., sector N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.d.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066676-4, domiciliado y residente en esta ciudad, representado por su abogado N.R.S.A., con estudio profesional Sentencia núm. 859/2019

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abierto en la avenida G.M.R. núm. 15, T.S.B.C., ensanche N., de esta ciudad, en el que figura como parte recurrida, M.M. de Oleo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 108-0011648-4, domiciliado y residente en el municipio de Vallejuelo, provincia S.J., representado por sus abogados R.E. de Oleo y L.R.M., con estudio profesional abierto en la avenida P. esquina calle Santiago, suite 230, Plaza Jardines de G., sector G., de esta ciudad.

El presente recurso está dirigido contra la sentencia núm. 319-2016-00111, dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha cinco
(5) del mes de abril del año 2016, interpuesto por M.M. DE OLEO, por haberse hecho dentro del plazo y las formalidades de la ley, y en cuanto al fondo. SEGUNDO: REVOCA la sentencia civil No. 322-16-043, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana y en consecuencia, acoge la demanda interpuesta por el señor M.M.D.O., y en consecuencia condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños causados al recurrente, condenándola además al pago de un interés judicial a título de indemnización Sentencia núm. 859/2019

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complementaria de un 1% a partir de la demanda en justicia. TERCERO: condena en costas las costas (sic)”.

Vistos los memoriales depositados por ambas partes, el dictamen emitido por la Dra. C.B.A., procuradora general adjunta de la Procuraduría General de la República, el acta relativa a la audiencia celebrada por esta S. en el conocimiento del presente recurso y los demás documentos que integran el expediente abierto en casación.

Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que la parte recurrente concluye en su memorial solicitando la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, por vulnerar el principio de razonabilidad y la casación total de la sentencia impugnada y a su vez, la parte recurrida solicita, principalmente, que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud a lo establecido en el artículo 5 antes indicado. Sentencia núm. 859/2019

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(2) Considerando, que el artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(3) Considerando, que el indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(4) Considerando, que el fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento Sentencia núm. 859/2019

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de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

(5) Considerando, que no obstante, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir (…)”. Sentencia núm. 859/2019

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(6) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 20091/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009 que se publica la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(7) Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el

1 dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, al día siguiente o al segundo día después de la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017” SCJ, 1ra. S. núm.1351, 28 de junio de 2017, B.J.I., tomando en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Código Civil dominicano que dispone que: “(…) Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”. Sentencia núm. 859/2019

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principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(8) Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(9) Considerando, que además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad. Sentencia núm. 859/2019

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(10) Considerando, que por lo tanto procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad propuesta y examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 5 de octubre de 2016, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal
c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

(11) Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 5 de octubre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido Sentencia núm. 859/2019

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el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(12) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente: a. que M.M. de Oleo interpuso una demanda en reparación de daños y contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado; b. que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda en reparación de daños, estableciendo el monto de la indemnización en la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) más un interés judicial de un 1% a partir de la demanda en justicia, a través de la sentencia ahora recurrida en casación; que desde la fecha de la demanda primigenia esto es, 5 de junio de 2015 a la fecha de la interposición del recurso de casación 5 de octubre de 2016, ha transcurrido 1 año y 4 meses, para un total de 16 meses de interés judicial a razón de 1% sobre RD$2,000,000.00, resultando el cálculo mensual en la suma RD$20,000.00, lo que multiplicado por 16 asciende a un total de interés judicial de RD$320,000.00, más el monto de condena principal para un total de dos millones trescientos veinte mil pesos (RD$2,320,000.00), que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Sentencia núm. 859/2019

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(13) Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicitó la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

(14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República dominicana; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 44 de la Sentencia núm. 859/2019

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Ley núm. 834 de 1978; Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sentencia TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-2016-00111, dictada el 25 de agosto de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo.

SEGUNDO: CONDENA a Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas procesales a favor de R.E. de Oleo y L.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado)P.J.O. - Samuel Arias Arzeno - N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

C.J.G.L.

Secretario General

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