Sentencia nº 1129 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1129
Número de resolución1129
Fecha29 Diciembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1129/2019

Exp. núm. 2000-68

Partes: O.D.S.V.. A. vs O.B. y comp. Materia: P. de instancia de referimiento

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por O.D.S.V.. Plácido, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0039026-7, domiciliada y residente en la sección M. de la ciudad de Puerto Plata; quien tiene como abogada constituido al D.J.S.H. De La Cruz Veloz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0002337-1, con estudio profesional abierto en la calle A.M. #63, ciudad de Puerto Plata y ad hoc en la calle P.V. #41, ensanche Ozama, Santo Domingo. Sentencia núm. 1129/2019

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Partes: O.D.S.V.. A. vs O.B. y comp. Materia: P. de instancia de referimiento

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

En el proceso figura como parte recurrida O.B., Brunilda del C.A.B., J.R.A.B., C.A.E., D.A.E., A.A.G., G.A.G., J.A.G., A.A.A.M., I.A.M., D.A.C., A.A.J., A.A.M., E.A.R. y Lucitania Francelina Milanés.

Contra la ordenanza civil núm. 95 dictada el 16 de julio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, por falta de comparecer; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en perención incoada por la Señora OLIMPIA DOLORES SÁNCHEZ PLÁCIDO, VDA. PLÁCIDO, por carecer de base legal; TERCERO: C.a.M.R.A.C.V., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y al M.F.M.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, para la debida notificación de la presente sentencia; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

En el expediente constan depositados: a) memorial de casación depositado en fecha 17 de enero de 2000, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la ordenanza recurrida; b) dictamen del Procurador General de la República de Sentencia núm. 1129/2019

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Ponente: M.. N.R.E.L.

fecha 25 de julio de 2000, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados; c) resolución núm. 647-2000 de fecha 29 de mayo de 2000, mediante la cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto contra la parte recurrida.

Las S.R. en fecha 20 de febrero de 2019 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto asistidos del secretario y del ministerial de turno, a cuya audiencia no comparecieron las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. se inhibe en razón a que figura como juez en la ordenanza impugnada.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente O.D.S.V.. Plácido; y como parte recurrida O.B.V.. A., Brunilda del C.A.B., J.R.A.B., C.A.E., D.A.E., A.A.G., G.A.G., J.A.G., A.A.A.M., A.A.M., D.A.C., A.A.J., A.A.M., Eudocio Sentencia núm. 1129/2019

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A. Rosario y Lucitania Francelina Milanés; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en designación de administrador judicial interpuesta por O.D.S.V.. Plácido contra la hoy parte recurrida, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante ordenanza dictada el 8 de octubre de 1985, decisión que fue recurrida ante la Corte de Apelación de Santiago, la cual confirmó la ordenanza recurrida; posteriormente esta última fue recurrida en casación en el aspecto referente a la ejecución provisional, en ocasión del mismo la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de julio de 1991, casó el indicado fallo y envió el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en el curso de cuya instancia de envío la actual recurrente demandó la perención de dicha instancia, pretensión incidental que fue rechazada por la corte a qua mediante decisión núm. 95 de fecha 16 de de julio de 1999, ahora impugnada en casación.

A pesar de que nos encontramos ante un segundo recurso de casación relativo a las mismas partes y al mismo proceso de referimiento en designación de secuestrario judicial, el presente recurso de casación no versa sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, por lo que el conocimiento del mismo es competencia de esta Primera Sala.

La recurrente propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización y falsa interpretación de los hechos. Sentencia núm. 1129/2019

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Desconocimiento del propio fallo de la Corte en otro caso. Segundo Medio: Violación al artículo 36 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, que abrogó y modificó ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento de los efectos que produce la nulidad de un acto del procedimiento”.

Respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

que del estudio detenido de los documentos que figuran en el expediente, se pone de manifiesto que el único punto controvertido y lo que la Corte debe determinar, es si en el caso de la especie, operó o no la perención de instancia de que se trata; que la perención se puede cubrir, no importa que haya transcurrido el plazo de tres (3) años, si después de los tres (3) años surge un nuevo acto válido, se cubre la perención y un nuevo plazo de tres (3) años, a partir de ese acto comienza a correr, pero es acto debe ser intentado o notificado antes de la demanda en solicitud de perención; que en el caso de la especie, se pone de manifiesto, que ciertamente tal y como lo alega la demandante, la instancia de que se trata quedó interrumpida el día veinte (20) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en que fue notificado el fallecimiento del apelante J.B.A.P., pero resulta que fue fijada una audiencia para el día veintisiete (27) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que para que acudiera a dicha audiencia la parte demandada le dio avenir a la demandante por medio del Acto no. 770, de fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), del M.F.B., de calidades ya anunciadas, que aunque dicho acto haya sido declarado nulo por mandato de la sentencia No. 18, de fecha cinco (5) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por esta Corte, toda esa actuación procesal demuestra claramente que Sentencia núm. 1129/2019

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Ponente: M.. N.R.E.L.

no hubo una inactividad procedimental de las partes y consecuencialmente del tribunal, puesto que hubo una válida fijación de audiencia en donde las partes presentaron las conclusiones que figuran en otra parte de la presente sentencia y hubo además, un acto jurisdiccional que contesta esas conclusiones, por lo que así las cosas se advierte con claridad meridiana que en el presente caso no se ha producido la perención de la instancia, cuanto más, cuando la demanda en perención fue incoada en fecha treinta (30) del mes de noviembre y primero (1ero.) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que procede, no obstante el defecto de los demandados, rechazar la demanda en perención de que se trata; que el plazo de perención de la instancia de que se trata, quedó interrumpido con las actuaciones que se suscitaron en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y consecuencialmente con la sentencia que produjo esta Corte en fecha cinco (5) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y al comprobar esta Corte que la demanda en perención fue interpuesta después de estas actuaciones, procede desestimar la demanda en perención de que se trata

.

En el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para rechazar la perención solicitada indicó que no hubo inactividad procesal, que hubo una válida fijación de audiencia y un acto jurisdiccional que contesta esas conclusiones; pues en fecha 12 de noviembre de 1998 fue notificado a los abogados de O.D.S., el acto de avenir núm. 770 para conocer del recurso de apelación interpuesto por J.B.A.P. por envío de la Suprema Corte de Justicia para que conozca del referimiento en designación de secuestrario judicial sobre los bienes del finado L.A.P.; sin embargo, dicho acto fue Sentencia núm. 1129/2019

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declarado nulo por la violación a los arts. 39, 40, 41 y 42 de la Ley 834 de 1978, al ser acogida por la alzada como la excepción de nulidad; que si el acto fue declarado nulo, dejaba sin ningún valor o efecto jurídico la fijación de audiencia de fecha 27 de noviembre de 1998, por lo que no se podía cubrir la perención de la instancia, pues como se ha dicho, el acto no tenía eficacia desde su origen, dicha nulidad obra retroactivamente y coloca a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de haberse notificado, y más aun cuando las actuaciones fueron promovidas por el Dr. B.L., abogado que carecía de poder y mandato pues el apelante había fallecido al momento de estas diligencias procesales, de igual forma, no indicó en el referido acto el nombre, domicilio ni calidades de los herederos o continuadores jurídicos del de cujus, por lo que esta actuación no puede considerarse válida para cubrir la perención de la instancia, pues esta se había quedado interrumpida de pleno derecho por la notificación de la muerte del apelante por acto núm. 426/95 de fecha 20 de marzo de 1995, de donde resulta que fueron irregulares y contrarias a las reglas de procedimiento, pues no podía postular por una persona fallecida; que a la audiencia de fecha 27 de noviembre de 1998, la parte recurrida, actual recurrente en casación, compareció única y exclusivamente para proponer la nulidad del acto de avenir núm. 770 antes mencionado, la cual fue acogida; quedó ipso facto interrumpida la instancia pues aún hasta el 30 de noviembre de 1999, los sucesores no habían renovado la instancia ni aun lo han hecho, por tanto no hay ninguna actividad procedimental válida que haya interrumpido la instancia como Sentencia núm. 1129/2019

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erróneamente indica la corte a qua, pues no se concibe que una sentencia que se limite a reconocer y pronunciar la nulidad de un acto de procedimiento, pueda calificarse como un acto válido de los que exige el art. 399 del Código de Procedimiento Civil para cubrir la referida perención de la instancia.

En atención a los arts. 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por la cesación de los procedimientos durante tres años y el mismo se ampliará a seis meses en los casos que den lugar a la renovación de instancia o de constitución de nuevo abogado, como sucedió en la especie al fallecer el señor J.B.A.P., en ocasión de lo cual se comunicó a su contraparte dicho hecho jurídico; que, a su vez, la instancia quedará cubierta por todos los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención, ya sea del demandante o el demandado, como lo es la constitución de abogado, demanda en comunicación de documentos, solicitud de fijación de audiencia, entre otros; que la realización de uno de estos actos interruptivos hacen correr un nuevo plazo de perención de instancia.

El plazo de la perención es interrumpido -y reinicia nuevamente- por cualquier actuación procesal que tenga la intención de impulsar el proceso y refleje el interés de las partes en dar continuidad al mismo; que es preciso aclarar que el avenir constituye un acto recordatorio o de invitación a comparecer, notificado de abogado a abogado, que contiene información sobre la fecha, hora y lugar de la celebración de la audiencia previamente fijada por el tribunal, con el fin de que la parte notificada se Sentencia núm. 1129/2019

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encuentre en condiciones oportunas de defenderse; que dicho acto procesal es distinto a la actividad de administración judicial de fijación de audiencia realizada por el tribunal a pedimento de parte o de oficio; que, en ese sentido, se verifica de la sentencia impugnada que se fijaron varias audiencias cuyos roles fueron cancelados, sin embargo, el rol de la audiencia de fecha 27 de noviembre de 1998 no fue cancelado, pues en dicha audiencia es que se concluye con la nulidad del acto de avenir; que, en tal sentido, aunque el referido acto de avenir haya sido declarado nulo, esa circunstancia no resta eficacia a la intención de impulsar la instancia, cuya actividad es interruptiva del plazo de perención, al igual que la fijación de audiencia a la cual invita el mismo.

En el caso de la especie, el hecho de la comparecencia de las partes a la audiencia de fecha 27 de noviembre de 1998 es un hecho que claramente demuestra la intención de las partes de continuar con el procedimiento y el conocimiento del mismo en la instancia de apelación, por lo que la nulidad del acto se refiere a la validez del acto en sí, mas no a la fijación de audiencia que fue realizada para comparecer al tribunal, y la cual sirve de oportunidad para obtener la nulidad del referido acto de avenir.

Mediante acto núm. 693 de fecha 30 de noviembre de 1998, instrumentado por la ministerial R.C., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, fue notificada la demanda en perención por parte de la hoy recurrente, sin embargo, antes de dicha demanda se verifican varias actuaciones procesales válidas tales como: la notificación del fallecimiento del Sentencia núm. 1129/2019

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apelante en fecha 20 de marzo de 1995 y la celebración de la audiencia de fecha 27 de noviembre de 1998, es decir que tuvo lugar tres días antes de la demanda en perención; esta última audiencia interrumpiendo el plazo de la perención, ya que basta que estas actuaciones sean válidas y anteriores a la demanda en perención y poco importa que emanen del demandante o del demandando; que, la perención se caracteriza por la presunción del abandono de la instancia por la demandante deducida de la inactividad procesal prolongada, lo que no ha sucedido en la especie, donde se evidencia que la parte hoy recurrida ha realizado actos que marcan su interés de continuar los procedimientos en la instancia de apelación.

En atención a las razones expuestas precedentemente, esta Primera Sala ha comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento; sin embargo, en el caso ocurrente, no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por Sentencia núm. 1129/2019

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haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 647-2000 de fecha 29 de mayo de 2000.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; arts. 344, 397 y 399 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por O.D.S. vda. A. contra la ordenanza civil núm. 95, dictada el 16 de julio de 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. Sentencia núm. 1129/2019

Exp. núm. 2000-68

Partes: O.D.S. Vda. A. vs O.B. y comp. Materia: P. de instancia de referimiento

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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