Sentencia nº 1216 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1216
Número de resolución1216
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-30

Partes: J.M.O.C. vs A.T.P. Materia: Desalojo por falta de pago

Decisión: CASA con envío

Mag. Ponente: J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.M.O.C., ecuatoriana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1619398-8, domiciliada y residente en la calle C.A.C., núm. 203, apartamento 403, El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 302-2016-SSEN-00782, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 30 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva figura más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN Exp. núm. 2017-30

Partes: J.M.O.C. vs A.T.P. Materia: Desalojo por falta de pago

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Mag. Ponente: J.M.M.

EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 4 de enero de 2017 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por el Lcdo. D.A.A.R., abogado de la parte recurrente J.M.O.C. en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 31 de enero de 2017 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justiciael memorial de defensa suscrito por el Lcdo. J.V.E.F., abogado de la parte recurrida A.T.P..

(C) que mediante dictamen de fecha 13 de junio de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”.

(D) que esta S. en fecha 13 de septiembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.E.. núm. 2017-30

Partes: J.M.O.C. vs A.T.P. Materia: Desalojo por falta de pago

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Mag. Ponente: J.M.M.

Gómez y J.A.C.A., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(D) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen en la demanda en desalojo por falta de pago incoada por A.T.P. contra J.M.O.C., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 45-2015, de fecha 12 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Cristóbal, cuya parte dispositiva dice de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en desalojo por falta de pago, rescisión de contrato y cobro de pesos, interpuesta por el señor A.T.P., en contra de la señora J.M. CONFORME (inquilina); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen en parte y se condena a la parte demandada, J.M. CONFORME (INQUILINA), al pago de la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS (RD$802,200.00), por concepto de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar a razón de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$26,250.00), por concepto de diecinueve (19) meses pendientes de pago a la fecha de esta demanda computados desde el día 15 del mes de enero del año dos mil trece (2013), hasta el día quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), de cada mes, más la suma accesoria de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$303,450.00) correspondiente a la mora o penalidad del dos por ciento (2%) por día, sobre los valores dejados de pagar de la mensualidad de 19 meses igual a 578 días a razón de RD$572 diario, según dispone la parte in fine del artículo cuarto del adendum al contrato de arrendamiento con opción a compra, firmado voluntariamente por las partes envueltas en el presente proceso. TERCERO: CONDENA además a la parte demandada al pago de las mensualidades por vencer durante el transcurso de la demanda y hasta la tal ejecución de la misma. CUARTO: DECLARA la resiliación del contrato de alquiler suscrito al efecto entre las partes del presente proceso, por incumplir Exp. núm. 2017-30

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Mag. Ponente: J.M.M.

la parte demandada con la obligación de pago de los alquileres puestos a su cargo. QUINTO: ORDENA el DESALOJO inmediato de la señora J.M. CONFORME (inquilina) o cualquiera persona que se encuentre ocupando bajo cualquier título que sea, de la porción de terreno ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 75-A3, del Distrito Catastral No. 8 del Municipio de San Cristóbal, con una extensión superficial de 2,700 metros cuadrados, porción de terreno ubicado en la avenida 6 de Noviembre del sector Cajuilito, frente a la plaza del chivo, Centro de la Ciudad San Cristóbal. SEXTO: CONDENA a la demandada J.M. CONFORME (inquilina), al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.V.E.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. SEPTIMO: ORDENA la notificación de la presente sentencia, la cual podrá ser recurrida por las partes que no estén conformes con la misma en los plazos legalmente establecidos, a partir de su notificación.

(E) que J.M.O.C., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada decisión, el cual fue decidido por sentencia núm. 302-2016-SSEN-00782 del 30 de noviembre de 2016, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva dice de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.M.O. CONFORME, en contra de la Sentencia Civil No. 45/2015, de fecha doce (12) de octubre del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Cristóbal, y el señor A.T.P., mediante Acto No. 520/2015, de fecha cuarto de noviembre del año dos mil quince (04/11/2015), instrumentado por el ministerial R.A.R., de estrados del Juzgado de Paz Municipal de San Cristóbal, por haber sido realizado conforme a los procedimientos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se RECHAZA, por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia; TERCERO: Confirma la Sentencia civil 45/2015, de fecha doce (12) del mes de octubre del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz Exp. núm. 2017-30

Partes: J.M.O.C. vs A.T.P. Materia: Desalojo por falta de pago

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Mag. Ponente: J.M.M.

Ordinario del Municipio de San Cristóbal, en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento; CUARTO: C. al ministerial D.C.M., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia.

(F) El magistrado B.R.F.G. no firma la presente decisión por encontrarse de licencia médica al momento de ser dictada.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.M.O.C., parte recurrente, A.T.P., parte recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que mediante sentencia núm. 45/2015, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Cristóbal, previo rechazar una excepción de incompetencia en razón del territorio, declaró la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes, relativo a la porción de terreno ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 75-A3, del Distrito Catastral No. 8 del Municipio de San Cristóbal, con una extensión superficial de 2,700 metros cuadrados, porción de terreno ubicado en la avenida 6 de Noviembre del sector Cajuilito, frente a la plaza del chivo, Centro de la Ciudad San Cristóbal, y condenó a la inquilina al pago de los alquileres vencidos y la mora acumulada; b) que la inquilina, J.M.O.C., la recurrió en apelación reiterando su pedimento de que fuese Exp. núm. 2017-30

Partes: J.M.O.C. vs A.T.P. Materia: Desalojo por falta de pago

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Mag. Ponente: J.M.M.

declarada la incompetencia del tribunal de primer grado para conocer sobre la demanda; tanto la referida excepción como el recurso de apelación fueron rechazados a través del fallo cuyo recurso de casación nos ocupa juzgar.

(2) Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación a las reglas de la competencia, errónea interpretación del artículo 1, párrafo II de la Ley 38-98. Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer medio: Violación a la ley propiamente dicha. Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las reglas de la prudencia. Falta de base legal.

(3) Considerando, que en el primer y segundo medios, reunidos por su vinculación, y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega que tanto el juez de paz como el de primera instancia en funciones de alzada, violaron las reglas de la competencia en razón de que en todos los contratos firmados por el demandante y la demandada, el domicilio de esta última se localiza en la calle C.A.C., núm. 203, apartamento 403, sector el Millón, Santo Domingo Distrito Nacional; de igual modo los actos núm. 588/2014 del 20 de junio de 2014, 741/2014 del 29 de julio de 2014, de intimación y demanda respectivamente le fueron notificados en el Distrito Nacional, en la dirección indicada; lo mismo que la notificación de la sentencia contenida en el acto núm. 1170/2015 del 21 de octubre de 2015; por vía de consecuencia la demanda debió ser interpuesta por ante la jurisdicción del domicilio Exp. núm. 2017-30

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Mag. Ponente: J.M.M.

de la parte demandada conforme lo expresa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; que sin embargo el tribunal se limita a señalar mediante motivos impropios e inoperantes que: el tribunal era competente en razón de la calidad de las partes así como el domicilio y residencia del demandado, sin verificar los documentos antes enunciados.

(4) Considerando, que la parte recurrida defiende la decisión bajo el fundamento de que tanto el juzgado de paz, como el de primera instancia realizaron una correcta valoración de los hechos y una justa interpretación del derecho; que el objeto del litigio es un inmueble ubicado en la demarcación territorial del Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal por lo que dicho tribunal es el competente en materia real, aunque el domicilio de la demandada se ubique en el Distrito Nacional.

(5) Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo la corte a qua ofreció en la sentencia impugnada, que el Juzgado de Paz de San Cristóbal era competente para fallar el caso en cuestión en virtud de la calidad de las partes, así como del domicilio y residencia de la demandada.

(6) Considerando, que en el expediente que nos ocupa figuran las actuaciones procesales que la recurrente sostiene que no fueron valorados por los jueces para determinar la competencia del tribunal; que el análisis de tales documentos, es decir los contratos suscritos por las partes, la intimación y la notificación de la demanda se comprueba que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la calle C.A.E.. núm. 2017-30

Partes: J.M.O.C. vs A.T.P. Materia: Desalojo por falta de pago

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Mag. Ponente: J.M.M.

Canó, núm. 203, apartamento 403, sector el Millón, Santo Domingo Distrito Nacional, y que en esa dirección le fueron notificados los actos de procedimiento antes descritos, por lo que al fijar el tribunal la postura de que era competente en razón del domicilio de la parte demandada, aun cuando se comprueba que pertenece a una demarcación territorial distinta, en esas atenciones se advierte la existencia del vicio invocado, por tanto procede acoger el medio de casación invocado, sin necesidad de otra ponderación en el marco de dicho recurso.

(7) Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009; 131 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA: Exp. núm. 2017-30

Partes: J.M.O.C. vs A.T.P. Materia: Desalojo por falta de pago

Decisión: CASA con envío

Mag. Ponente: J.M.M.

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 302-2016-SSEN-00782 dictada el 30 de noviembre de 2016 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

(Firmado)P.J.O. - J.M.M. - S.A.A. - N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario General

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