Sentencia nº 1280 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1280
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia1280
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1280/2019

Exp. núm. 2011-4768

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) v.B.R.Z.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, representada por su director general, E.H.S.P., chileno, mayor de edad, titular del Sentencia núm. 1280/2019

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Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, la cual tiene como abogado apoderado al Lcdo. Segundo F.R.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0014465-9, con estudio profesional abierto en la calle M.C. núm. 73, del municipio de M., provincia V. y con domicilio ad hoc en la calle Manzana 4703, edificio 6, apartamento 1-A, sector Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurrida B.R.Z., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0005097-2, domiciliado y residente en la calle P.P.F. núm. 3, sector S.P., municipio y provincia de Montecristi, quien tiene como abogado apoderado al Dr. R.A.G.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0010178-3, con estudio profesional abierto en la calle P. núm. 124, sector Las Colinas, municipio y provincia Montecristi y con domicilio ad hoc en la calle J.F.T.B. núm. 301 de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 235-11-00064, dictada el 5 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 1280/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Comercial E. Dominicana, S.A., en contra de la sentencia No. 362, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA el aludido recurso de apelación por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la Sociedad Comercial E. Dominicana, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. R.A.G.S., abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 23 de noviembre de 2011, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora adjunta, C.B.A. de fecha 26 de diciembre de 2011, en donde expresa que acoge el recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 1280/2019

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(B) Esta sala, en fecha 5 de noviembre de 2014, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistido del secretario y ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), recurrente, y el señor B.R.Z., recurrido; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 8 de diciembre de 2008, el señor B.R.Z., mientras realizaba trabajos de construcción en el segundo nivel de su residencia, entró en contacto con un cable de alta tensión propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), sufriendo una caída que le ocasionó Sentencia núm. 1280/2019

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varios traumatismos, fractura en la columna cervical, trauma lumbar C3-C4 y quemaduras eléctricas en su cuerpo; b) que en virtud de las lesiones sufridas, el señor B.R.Z. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ero., del Código Civil; c) que la referida demanda fue acogida parcialmente por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, mediante sentencia núm. 362, de fecha 25 de noviembre de 2010, resultando condenada la demandada al pago de la suma de RD$2,000,000.00, a favor del señor B.R.Z.; d) que contra dicho fallo, fue interpuesto un recurso de apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la sentencia civil núm. 235-11-00064, de fecha 5 de septiembre de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el indicado recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

(2) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que luego de esta alzada ponderar todo el dossier de documentos que obran en el expediente formado en relación al caso, Sentencia núm. 1280/2019

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combinándolos con las declaraciones que constan más arriba, puede dar por establecido lo siguiente: 1) Que el hecho que originó la litis de que se trata, fue que en fecha ocho (08) de diciembre del año 2008, el señor B.R.Z., hizo contacto con un cable de alta tensión mientras este colocaba un hilo en el segundo nivel de una construcción de su propiedad causándole como consecuencia de una caída, politraumatismo, fractura columna cervical, trauma lumbar C3-C4, y quemaduras eléctricas, según certificado expedido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2008, por el Dr. B.E., por lo cual tuvo que ser sometido a un procedimiento quirúrgico de fijación de columna por vía anteralateral derecha con colocación de placa No. 26 y cuatro tornillos No. 12 e injerto intrasomatico de peek (cage); 2) Que teniendo la Empresa recurrente E. Dominicana, S.A., el monopolio de la distribución y venta de energía eléctrica en nuestro país y no habiendo quedado demostrado por ningún medio de prueba que el alambre conductor de electricidad con que hizo contracto el recurrido señor B.R.Z., pertenece a una tercera persona, ni se ha demostrado por ningún medio la existencia de una falta imprevisible e irresistible a cargo del recurrido que pueda servir como justa causa de exoneración parcial o total de la responsabilidad que pesa sobre la recurrente; por lo cual esta alzada descarta la existencia de una falta exclusiva de la víctima (…); Que así las cosas y después de esta Corte haber establecido los hechos y circunstancias del caso de que se trata, y al no probar la empresa recurrente E. Dominicana, S.A., una Sentencia núm. 1280/2019

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falta exclusiva de la víctima, o una causa extraña que no le fuera imputable, la presunción de responsabilidad prevista en el texto legal más arriba transcrito que compromete al guardián de la cosa inanimada causante del daño, se mantiene en su contra, máxime cuando a los elementos de prueba sometidos al contradictorio se les ha dado su verdadero sentido y alcance sin desnaturalizarlos, razón por la cual el recurso de apelación que ocupa nuestra atención será rechazado”.

(3) La Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su vía recursiva invoca el medio de casación siguiente: Único medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, violación de las reglas de las pruebas, en virtud de la disposiciones del artículo 1315 del Código Civil.

(4) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en un primer aspecto, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al imputar la falta a la recurrente, E., S.A., cuando los testigos expresaron que la víctima estaba subido en una escalera que colocó en el segundo nivel de su casa y al intentar pasar el hilo por debajo de un cable conductor de electricidad se electrocutó, por lo que el siniestro lo provocó la víctima con su actuación imprudente y descuidada. Sentencia núm. 1280/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

(5) Sobre este aspecto la parte recurrida se defiende alegando en su memorial de defensa, que la corte a qua actuó conforme al debido proceso y ponderó los documentos que obran en el expediente, combinándolos con las declaraciones de los testigos, lo que la llevó a concluir que el hecho de que se trata ocurrió en fecha 8 de diciembre de 2008, que el señor B.R.Z. hizo contacto con un cable de alta tensión mientras se encontraba en el techo de su casa, que dicho cable es propiedad de la entidad E., S.A., y que teniendo dicha institución el monopolio de la distribución y venta de energía eléctrica en la zona, le era atribuible la falta.

(6) El presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia1,

dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián.

SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 1853, 30 noviembre 2018, B.J.I.. Sentencia núm. 1280/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

(7) El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que para establecer la participación activa de la cosa (cable del tendido eléctrico) en la ocurrencia de los hechos y llegar a la conclusión de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), como propietaria de los cables causantes del accidente había comprometido su responsabilidad civil, la corte a qua se sustentó, esencialmente, en el certificado médico expedido en fecha 19 de diciembre de 2008, por el Dr. B.E., en el que se hacer constar que en fecha 19 de diciembre de 2008, el señor B.R.Z. fue ingresado al Hospital Traumatológico y Quirúrgico del Cibao Central, P.J.B., con múltiples traumas y quemaduras eléctricas, siendo evaluado por el Departamento de Neurología, el cual dispuso la intervención quirúrgica para fijación de la columna cervical del actual recurrido; así como la certificación de fecha 8 de mayo de 2009, emitida por el siquiatra-psicoterapeuta, R.G.A., en la que indica que el señor B.R.Z. se encuentra bajo tratamiento farmacológico y psicoterapéutico por tiempo indefinido a causa del accidente eléctrico; y finalmente, en las declaraciones rendidas ante dicha alzada por los testigos N.Y.M.P. y G.F.T., quienes manifestaron que al momento del hecho estaban situados frente a la casa del recurrido, el señor B.R.Z., quien se encontraba trabajando en la segunda planta y tras una fuerte brisa, el alambre lo impactó y este cayó por la descarga eléctrica. Sentencia núm. 1280/2019

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Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

(8) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia2; así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; que a pesar de que la recurrente invoca el vicio de desnaturalización por no haberse concluido que el accidente se debió a una falta de la víctima, lo cierto es que la corte a quo determinó del estudio de las pruebas aportadas al proceso, que el accidente se produjo debido a que el poste de luz se encontraba inclinado y que luego de una fuerte brisa, el señor B.R.Z. hizo contacto con el cable eléctrico; que era un hecho no controvertido que la hoy recurrente es la distribuidora de la zona donde ocurrió el accidente, y habiendo comprobado la alzada que dicha empresa es la propietaria del cable del tendido eléctrico que causó el daño al señor B.R.Z., la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil, se encuentra caracterizada, como correctamente lo establecieron los jueces del fondo; que para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., debió probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, lo que no ocurrió en la especie.

SCJ 1ra. Sala, sentencias números 63, 17 octubre 2012 y 1954, 14 diciembre 2018, B.J.I.. Sentencia núm. 1280/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

(9) Una vez el demandante primigenio, actual recurrido, aportó las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada original, ahora recurrente, debió aportar la prueba que la liberaba de su responsabilidad, tal y como lo exige el artículo 1315 del Código Civil, consolidado por el criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido; en tal sentido, luego del demandante acreditar el hecho preciso de que lesiones en su cuerpo se debieron al contacto con un cable del tendido eléctrico, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), como guardiana de la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho y como conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, pudiendo aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar que la causa del accidente en el que resultó con quemaduras eléctricas el recurrido no se correspondía con la alegada por este, lo que no hizo.

(10) Ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance Sentencia núm. 1280/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

inherente a su propia naturaleza; que en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que la corte a quo hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba que la causa del accidente en el que resultó lesionado el señor B.R.Z., se debió al contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., el cual escapó al control de su guarda; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis que le fueron depositados, mediante la aplicación de la sana crítica, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado.

(11) En cuanto a la alegada falta de base legal denunciada por la parte recurrente en el tercer aspecto de sus medios, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una Sentencia núm. 1280/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

exposición incompleta de un hecho decisivo3; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

(12) En el desarrollo del segundo aspecto de su medio de casación, la parte recurrente invoca que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en contradicción de motivos, puesto que dio como hecho cierto que el accidente se produjo por la imprudencia y el atolondramiento mostrado por la víctima en su accionar, sin embargo, condenó a E., S.A., aplicando una supuesta responsabilidad presumida del guardián de la cosa inanimada.

SCJ 1ra. Sala números 1872, 30 de noviembre de 2018. B.J. inédito; 1992, 31 de octubre de 2017. B.J. inédito; 23, 12 de marzo de 2014. B.J. 1240; 26, 14 de diciembre de 2011. B.J. 1213. Sentencia núm. 1280/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

(13) Para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie, pues contrario a lo invocado por la actual recurrente en casación, del estudio de la decisión impugnada no se verifica que la corte a quo estableciera que el accidente se debió a la imprudencia de víctima, sino mas bien a la participación activa de la cosa, la cual escapó al control de su guardián, con lo cual se retiene una total congruencia entre los motivos y el dispositivo de la decisión adoptada, razones por la cual procede desestimar el aspecto examinado y con ello el único medio de casación propuesto.

(14) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a quo no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. Sentencia núm. 1280/2019

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(15) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., contra la sentencia civil núm. 235-11-00064, dictada el 5 de septiembre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su Sentencia núm. 1280/2019

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distracción en provecho del Dr. R.A.G.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- N.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L..S. General

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