Sentencia nº 1206 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1206
Número de sentencia1206
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1206/2019

Exp. núm. 2006-188

Partes: Peavey Electronics Corporation vs. Compañía Comercial General, C. por A. (COCOGEN) Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: CASA CON ENVÍO

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, N.R.E.L. y A.A.B.F., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Peavey Electronics Corporation, entidad de comercio organizada de conformidad con las leyes de Delaware, con oficinas principales en el núm. 711 de la calle A, M., Mississippi, Estados Unidos de Norteamérica, representada por su secretario y director general legal, señor J.S., quien tiene como abogado apoderado a los licenciados P.S. núm. 1206/2019

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Partes: Peavey Electronics Corporation vs. Compañía Comercial General, C. por A. (COCOGEN) Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

González Tapia y R. de León Cordero, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. núm. 403, sector La Julia, Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurrida Compañía Comercial General, C. por A. (COCOGEN), entidad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio establecido en la calle A.L. núm. 15, ensanche N., de esta ciudad, quien tiene como abogado apoderado al Dr. E.M.C., con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero núm. 194, apartamento 401, edificio Plaza Don Bosco, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 183, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 15 de julio de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO contra los co-recurridos, la COMPAÑÍA PLAZA MELODÍAS, C.X.A., el señor CAONABO DE LA ROSA, la COMPAÑÍA P.R., C.P.A., y el señor J.O.P., la COMPAÑÍA SANTO DOMINGO TRADING, C.P.A., el señor CHU CHANG, la COMPAÑÍA T.M. ELECTRÓNICA y el señor T.M., la COMPAÑÍA D’ JUNIOR ELECTRÓNICA y el señor J.Á.L., LA COMPAÑÍA SOVI, C.P.A. y el señor CÉSAR PEÑA, la COMPAÑÍA PRO-PROJECTS, el señor J.D.J.S.P., ELECTRÓNICA SANTIAGO y LIC. R.P., por no haber comparecido no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA COMERCIAL GENERAL, C.P.A., (COCOGEN), contra la sentencia No. 036-01-1488, dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por la Tercera Sentencia núm. 1206/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la COMPAÑÍA PEAVEY ELECTRONICS CORPORATION, COMPAÑÍA PEXCO, INC., y el señor O.M., la COMPAÑÍA DANILO ELECTRÓNICA, S.A., y el LIC. D.C., COMPAÑÍA W. ELECTRÓNICA, S.A. y el señor J.W.C., la COMPAÑÍA DE AMPLIFICADORES MON y el señor J.C., la COMPAÑÍA PLAZA MELODÍAS, C.X.A., y el señor CAONABO DE LA ROSA, la COMPAÑÍA P.R., C.P.A., y el señor J.O.P., la COMPAÑÍA SANTO DOMINGO TRADING, C.P.A., y el señor C.C.S., la COMPAÑÍA T. M. ELECTRÓNICA y el señor T.M., la COMPAÑÍA D’ JUNIOR ELECTRÓNICA y el señor J.Á.L., LA COMPAÑÍA SOVI, C.P.
.A., y el señor CÉSAR PEÑA, el señor ARI ROSADO y SONIDO PROFESIONAL, la COMPAÑÍA PRO-PROJECTS, el señor J.D.J.S.P., ELECTRÓNICA SANTIAGO y LIC. R.P., por ser conforme al derecho; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación de la especie, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: AVOCA, el conocimiento del fondo de la demanda original en daños y perjuicios incoada por la COMPAÑÍA COMERCIAL GENERAL, C.P.A., (COCOGEN), contra DANILO ELECTRÓNICA, S.A., y LIC. D.C., W. ELECTRÓNICA, S.
A., y J.W.C., COMPAÑÍA DE AMPLIFICADORES MON y JOSE CASTILLO, PLAZA MELODIAS, C.P.A., y CAONABO DE LA ROSA, P.R., C.P.A. y J.O.P., SANTO DOMINGO TRADING, C.P.A., y C.C.S., T. M. ELECTRONICA y T.M., D´JUNIOR ELECTRONICA y J.A.L., SOVI, C.P.A., y CESAR PEÑA, PEAVEY ELECTRONICS CORP, y PEXCO INC Y O.M.S; QUINTO: SE RECHAZA la demanda original con respecto a los co-recurridos y demandados originales, no así en cuanto a PEAVY ELECTRONICS CORP.; SEXTO: ACOGE la demanda descrita precedentemente en cuanto a PEAVY ELECTRONICS CORPORATION, y en consecuencia ordena la liquidación por estado de los daños
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y perjuicios sufridos por el demandante en la forma y plazos establecidos por los artículos 524 y 525 del Código de Procedimiento de Civil; SÉPTIMO: CONDENA a la parte recurrida, la COMPAÑÍA PEAVY ELECTRONICS CORPORATION, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. E.M.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en tu totalidad; OCTAVO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 18 de enero de 2006, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 4 de abril de 2006, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen del procurador general adjunto, Dr. Á.A.C.T., de fecha 25 de marzo de 2008, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 18 de mayo de 2011, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 1206/2019

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turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Mediante auto núm. 0070-2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, la magistrada P.J.O., presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llamó al magistrado A.A.B.F. para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación en vista de que los magistrados miembros de esta sala, S.A.A. y J.M.M., conocieron y decidieron del proceso en las instancias de fondo y B.R.F.G. se encuentra de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Peavey Electronics Corporation y como parte recurrida Compañía Comercial General, C. por A. (COCOGEN); que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que la hoy recurrida interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Peavey Electronics Corporation y otras partes, en virtud de la terminación unilateral de la hoy recurrente del contrato de concesión que las unía sin justificación, en violación a la Ley 173 del 6 de abril de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercadería y Productos; la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Sentencia núm. 1206/2019

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Nacional mediante sentencia civil núm. 036-01-1488, de fecha 13 de agosto de 2002, declaró inadmisible la demanda por falta de calidad de la demandante; b) que la hoy recurrida mediante acto núm. 412/9/2002, de fecha 23 de septiembre de 2002, apeló dicha decisión y la corte apoderada mediante sentencia núm. 183, de fecha 15 de julio de 2005, acogió el recurso, revocó en todas sus partes la sentencia recurrida y acogió la demanda condenando a la hoy recurrente al pago de daños y perjuicios liquidados por estado, mediante la sentencia ahora impugnada en casación.

(2) Por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, quien solicita que se declare inadmisible o se rechace en todas sus partes el recurso de casación de que se trata.

(3) Así como es exigido que los medios en que se apoya el recurso de casación sean desarrollados, igualmente, cuando la parte recurrida realiza planteamientos incidentales, dicha parte tiene la obligación de desarrollar los argumentos en que sustenta sus pretensiones; toda vez que, como ha sido juzgado, no es suficiente con que se indique el objeto del planteamiento realizado, sino que, además, deben ser argumentados los elementos de hecho y de derecho que constituyen la causa en que se fundamenta la pretensión; que en ese tenor y, visto que el medio de inadmisión planteado no ha sido desarrollado de forma que sea ponderable, procede Sentencia núm. 1206/2019

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desestimarlo, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia y ponderar en cuanto al fondo el presente recurso de casación.

(4) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: violación al derecho de defensa. Violación al artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución de la República; segundo: violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Segunda violación al derecho de defensa; tercero: censura a los motivos de hecho: defecto de motivos, desnaturalización de los hechos de a causa y defecto de base legal.
(5) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó su derecho de defensa al variar la causa legal sobre la que se interpuso la demanda en su contra, al establecer que si bien la demanda no prosperaba bajo la Ley 173 del 6 de abril de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercadería y Productos, lo haría bajo los términos del derecho común, sin darle la oportunidad de defenderse de este nuevo reclamo y presentar documentos, ya que el régimen de pruebas bajo el derecho común es amplio y le es más favorable; que al no tratarse ya de una demanda bajo la Ley 173 del 6 de abril de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercadería y Productos, sino del derecho común, variaban indefectiblemente los medios de defensa y las armas de lucha de los contrincantes; Sentencia núm. 1206/2019

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que la corte a qua violó el principio de inmutabilidad del proceso al variar la causa de la demanda.

(6) La parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la corte a qua lejos de violar el derecho de defensa de la recurrente hizo una correcta aplicación de la misma; que la corte a qua no violó el principio de inmutabilidad del proceso, ya que en el caso de la especie lo que hizo fue retener una falta civil a la recurrente y liquidar los daños por estado, por lo que las partes podrán alegar todas las situaciones y derechos pertinentes y es cuando cumplido este proceso se dicta una sentencia en condenación.
(7) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que no obstante la recurrente haber registrado el contrato fuera de plazo el 21 de febrero del año 1975, no lo registró en la fecha y oportunidad otorgada por la ley señalada en el párrafo anterior; que al establecer y comprobar esta Corte, que el hoy recurrente depositó el referido contrato fuera del plazo establecido por la ley, el mismo perdió el derecho de reclamar los beneficios conferidos por dicha ley; …que sin embargo, independientemente de que el hoy recurrente haya depositado el referido contrato fuera del plazo establecido por la ley, este se beneficia del régimen de responsabilidad contractual establecido por el derecho común; …que dada la complejidad del caso, y la evidente ruptura del contrato de manera unilateral por parte de la concedente, son incuestionables los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el concesionario, dada la Sentencia núm. 1206/2019

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estructura de mercado que se había creado durante varios años como representante de dicha concedente, en consecuencia a fin de que este tribunal adopte una decisión que se corresponda mejor con los daños sufridos, procede ordenar la liquidación de los daños y perjuicios por estado, en modalidad y plazos establecidos por los artículos 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil”.

(8) Para lo que ahora es analizado, es preciso destacar que esta Corte de Casación ha sido del criterio inveterado, de que en virtud del principio iura novit curia1, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica.

(9) Ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio iura novit curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por

1 El derecho lo conoce el juez. Sentencia núm. 1206/2019

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las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso2.

(10) Del examen de la sentencia impugnada, se comprueba que la demanda original tenía como objeto que se declare resuelto el contrato de representación existente entre las partes en litis, por decisión unilateral y con responsabilidad de la hoy recurrente, ya que solo podía terminar el contrato en caso de violación o deslealtad, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley núm. 173 sobre Protección a los Agentes de Importadores de Mercadería y Productos; que la alzada otorgó la verdadera calificación jurídica a dicha demanda, determinando que al caso resultaba aplicable, no el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley núm. 173-66, sino las disposiciones del derecho común, valorando los elementos de la responsabilidad civil contractual y reteniendo, en consecuencia, la falta derivada del incumplimiento contractual; que para ello, la corte a qua no otorgó a las partes la oportunidad de defenderse de la nueva calificación jurídica, incurriendo en las violaciones

2 SCJ 1ra. Sala núm. 116, 28 febrero 2019, boletín inédito. Sentencia núm. 1206/2019

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denunciadas por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás aspectos del presente recurso de casación.

(11) De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre núm. 3726-53 Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(12) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 Sentencia núm. 1206/2019

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de diciembre de 1953; 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil; Ley núm. 173 sobre Protección a los Agentes de Importadores de Mercadería y Productos.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 183, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmado) P.J.O..- N.R.E.L..- A.A.B.F..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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