Sentencia nº 1232 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1232
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia1232
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1232/2019

Exp. núm. 2010-5654

Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los gistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por La Colonial de Seguros, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social la Avenida Sarasota núm. 75, Bella Vista de esta ciudad, y N.U.K., norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 045164742, domiciliado y residente en La Lira, edificio 11, apartamento 4-A, El Vergel de esta ciudad; quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. J.E.N.F., con domicilio profesional la Avenida A.L. esquina J.A.S., edificio Concordia, tercer nivel, suite 306, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 834-2010, dictada el Sentencia núm. 1232/2019

Exp. núm. 2010-5654

Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

de noviembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

el presente recurso de casación figuran como partes recurridas, C.S., A.S.S., en calidad de padres del fallecido A.S.S. y Y.S.F.C. y C.N.M.R., en sus calidades de madres de las hijas menores de edad del indicado difunto, Y.S.F. y G.N.S.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 022-0011600-8, 022-0011190-0, 022-0024990-8, 022-0001937-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 17 esquina 4, Brisa Oriental, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. Julio C.U. y G.C.U., con domicilio profesional abierto en la carretera M., Km. 8½, plaza Hollywood, local 201-B, C., municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

Que en fecha 22 de diciembre de 2010, fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrente, La Colonial de Seguro, S.A. y Naeem Uddin Sentencia núm. 1232/2019

Exp. núm. 2010-5654

Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

Que en fecha 2 de febrero de 2011, fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de las partes recurridas, C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R., en sus respectivas calidades indicadas más arriba.

Que mediante dictamen suscrito en fecha 11 de mayo de 2012, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Que esta sala, en fecha 7 de julio de 2014, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los Jueces V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario; quedando el expediente en estado de fallo.

Que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.S., A.S.S., Yudis Sugeiris Sentencia núm. 1232/2019

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Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

Florián Cuevas y C.N.M.R., en sus respectivas calidades de padres y tutoras legales de la menores de edad Y.S.F. y G.N.S.M., hijas del fallecido A.S.S., contra La Colonial de Seguros, S.A. y N.U.K., la cual fue decidida mediante sentencia civilnúm. 834-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios por Responsabilidad de la Cosa Inanimada, lanzada por los señores C.S., ALFIDA SANTANA, YUDIS SUGEIRIS FLORÍAN CUEVAS, C.N.M.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 022-0011600-8, 022-0011190-0, 022-0024990-0 y 022-0001937-6, respectivamente, domiciliados y residentes en común en la calle 17 esquina 4 Brisa Oriental, del Municipio Santo Domingo Este por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE, en parte, la misma y, en consecuencia, CONDENA al codemandado, N.E.K., en calidad de guardián de la cosa inanimada, a pagar las sumas siguientes: a) la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 RD$500,000.00, a favor de los señores C.S. y ALFIDA NATIVIDAD SANTANA, por concepto de los daños causados a raíz de la muerte de su hijo señor A.S.S.; b) la suma de UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 RD$1,000,000.00, a favor de la señora YUDIS SUGEIRIS FLORÍAN CUEVS (sic), quien actúa en representación de la niña YUDELFI SANTANA, por ser hija menor de edad del señor A.S.S. (fallecido); c) la suma de UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 Sentencia núm. 1232/2019

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Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de la niña G.N.S., por ser hija menor de edad del señor A.S.S. (fallecido), todo esto como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de Diciembre de 2004, en el cual tuvo una participación activa de la cosa inanimada (vehículo) antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicho codemandado; más el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre los valores indicados, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO DECLARA la presente sentencia oponible a LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., hasta el límite de la póliza emitida para asegurar la cosa inanimada (vehículo) que participó activamente en el accidente que produjo los daños; CUARTO: CONDENA al señor N.E.K. y a LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los DRES. JULIO CEPEDA UREÑA Y G.C.U., quienes hicieron la afirmación correspondiente”.

Que contra el indicado fallo, las partes demandadas, N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 404/2009, de fecha 26 de marzo de 2009, del ministerial D.F.L., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 834-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., y el señor N.E.K., mediante acto No. 404/2009 instrumentado en fecha 26 de marzo de 2009, por el ministerial D.F.L., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia Sentencia núm. 1232/2019

Exp. núm. 2010-5654

Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

civil No. 364, relativa al expediente No. 034-06-00306, de fecha 30 de octubre del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes expuesto, y CONFIRMA la sentencia recurrida, salvo la parte in fine de su ordinal Segundo relativo al interés, el cual se SUPRIME, por no existir texto alguno que lo sustente; TERCERO: CONDENA a los apelantes, LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., y el señor N.E.K., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor y provecho de los DRES. JULIO CEPEDA UREÑA Y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

.

La PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

Considerando, que en el presente recurso de casación figura como partes recurrentes, La Colonial de Seguros, S.A. y N.U.K., y como partes recurridas, C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R..

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 13 de diciembre de 2004, la sección de procedimientos sobre accidente de tránsito de Invivienda, expidió el acta tránsito núm. 159, haciendo constar un choque entre vehículos, en el que figuran el carro marca Honda, modelo P., año 1993, placa núm. A258008, conducida por su propietario N.U.K., asegurado en La Colonial de Seguros, S.A., y la motocicleta marca Honda, Sentencia núm. 1232/2019

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Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

conducida por A.S.S., quien falleció a causa del indicado accidente; b) que C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R., en sus respectivas calidades, de padres del finado y madres de las hijas menores de edad de este, Y.S. y G.N.S., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra N.U.K. y la Colonial de Seguros, S. A, resultando la sentencia núm. 364 de fecha 30 de octubre de 2008, ya descrita, mediante la cual se acogió la indicada acción; c) que contra esa decisión los indicados demandados interpusieron un recurso de apelación, resultando la sentencia núm. 834-2010 de fecha 30 de noviembre 2010, ahora impugnada en casación, mediante la cual la jurisdicción de segundo grado varió la calificación jurídica y confirmó los demás aspectos.

Considerando, que por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, al pedimento incidental, planteado por las partes recurridas en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que las recurrentes no especifican de forma concreta los medios o puntos de que adolece la sentencia impugnada.

Considerando, que en ese sentido se debe indicar que el fundamento en que descansa la inadmisibilidad que se examina no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino más bien, dicho planteamiento constituye una defensa al fondo, toda vez que implica la Sentencia núm. 1232/2019

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Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

ponderación íntegra del memorial de casación de que se trata, por lo que la referida defensa deberá ser valorada al momento de examinar el mérito del medio de casación propuesto por las recurridas y si ha lugar a ello, acogerla o rechazarla, lo cual se hará más adelante en la presente decisión.

Considerando, que una vez dilucidada la cuestión planteada más arriba, procede ponderar el presente recurso de casación, en ese sentido, La Colonial de Seguros, S.A. y N.U.K., recurre, la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invocan el medio de casación siguiente: Único medio: Falta de base legal.

Considerando, que en un aspecto de su único medio de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que la corte a qua al variar el objeto de la demanda, desde el punto de vista jurídico, han violentado el principio de inmutabilidad de los procesos; que el alcance de la responsabilidad civil por el guardián de la cosa inanimada ha sido desvirtuado ya que la corte, modifica el ámbito de la responsabilidad civil en base al hecho del otro, pero olvida que en el caso de la especie no se configura tal figura, ya que quien conducía es la misma persona que ostenta la condición de propietaria y asegurado, por lo tanto no cabe la responsabilidad del otro; que la responsabilidad emanada de un hecho penal, incoada por la jurisdicción civil, se equipara a la acción del hombre que emana de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que Sentencia núm. 1232/2019

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Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, lo que se conoce en la especie es la responsabilidad por el hecho de las personas por las que se deben responder, razón por la cual está conminada la parte que reclama la reparación, a probar la concurrencia de todos los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad civil; d) que a partir de las afirmaciones contenidas en el acta que recoge las incidencias del suceso en cuestión, podemos inferir la falta cometida por el conductor y propietario del primer vehículo, señor N.U.K., toda vez que el hecho de que este alegue que no lo vio y que cuando lo vio y freno no hubo tiempo, demuestra que hubo un descuido en la conducción”.

Considerando, que en relación a los motivos transcrito más arriba, esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es del criterio de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado.

Considerando, que los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír Sentencia núm. 1232/2019

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Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable.

Considerando, que si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso1.

Sentencia núm. 1232/2019

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Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

Considerando, que la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto vinculado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto.

Considerando, que al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que: “El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución2”.

Considerando, que el artículo 1384 párrafo I del Código Civil, establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; en ese sentido, del análisis de presente texto legal se desprende que, el mismo consagra dos tipo de responsabilidades, a saber, el relativo al sistema de responsabilidad del comitente por la acciones de su preposé y el de la responsabilidad por las cosas que están bajo su cuidado.

Sentencia núm. 1232/2019

Exp. núm. 2010-5654

Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R. contra G.N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., a fin de que se les indemnizara por los daños y perjuicios recibidos por ellos como consecuencia del accidente de vehículo de motor en que perdió la vida A.S.S., amparando su demanda en el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, específicamente en el ámbito de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada.

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia que la alzada al conocer el fondo de la contestación varió la calificación jurídica de la demanda original al considerar, que en la especie, no se estaba en presencia de una responsabilidad civil por la cosa inanimada, sino por comitente - preposé, juzgando y fallando la acción inicial sobre dicho fundamento jurídico, aplicando valga la aclaración, erróneamente dicha figura, ya que el conductor y propietario del vehículo causante del hecho se configuran en la misma persona, en ese sentido la calificación jurídica que aplica al caso, se enmarca dentro de la responsabilidad civil prevista en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

Considerando, que en la especie, al otorgarle la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, sin ofrecerle a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su fallo, en razón de que dicha decisión se dictó luego de cerrados los debates, vulneró el principio de Sentencia núm. 1232/2019

Exp. núm. 2010-5654

Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de la actual recurrente, ya que esta última no tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión, máxime cuando como ocurre en la especie, la carga de la prueba y los elementos probatorios varían, ya que la responsabilidad civil por el hecho de otro, calificación otorgada por la corte, no está condicionada a una presunción de guarda, como en los casos de responsabilidad por la cosa inanimada, sino que requiere la afluencia efectiva, debidamente acreditada y probada, de los elementos constitutivos que la integran, a saber: una falta, un perjuicio y el nexo causal entre una cosa y otra.

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en la violación alegada, por lo que procede en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio planteado.

Considerando, que con respecto a la pretensión invocada por las partes recurridas en su memorial de defensa relativa a la falta de desarrollo de los medios de casación, de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido establecer que las partes recurrentes no solo se limitó a denunciar las violaciones que le imputa al fallo impugnado, sino que establecen en qué parte de dicha decisión se verifican los referidos agravios, motivo por el cual no procede acoger el medio de defensa de la recurrida. Sentencia núm. 1232/2019

Exp. núm. 2010-5654

Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y 141 del Código de Procedimiento Civil; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano.

FALLA: Sentencia núm. 1232/2019

Exp. núm. 2010-5654

Partes: N.U.K. y La Colonial de Seguros, S.A., vs. C.S., A.S.S., Y.S.F.C. y C.N.M.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: CASA

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 834-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2010, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. El magistrado B.R.F.G., no suscribe la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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