Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Fecha27 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.. núm. 1302/2019

Exp. núm. 2010-5011

Partes: R.Y. de los S.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR). Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico).

Decisión: RECHAZA

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; S.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora R.Y. de los S.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 015-0003038-0, domiciliada y residente en la calle La Palma núm. 37, La Piña, Los Alcarrizos, en calidad de conviviente y madre de los menores de edad procreados con el fallecido S.N.G., representada legalmente por su abogado apoderado el Dr. E.M.T., S.. núm. 1302/2019

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Partes: R.Y. de los S.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR). Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico).

Decisión: RECHAZA

con su estudio profesional abierto en la calle J.R.L. núm. 1, esquina autopista D., centro comercial K., kilometro 7 ½ , sector Los Prados, de esta ciudad; contra la sentencia civil núm. 17-2010, dictada el 19 de enero del 2010, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

En el presente recurso de casación figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., torre S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general M.R.S.I., chileno, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., quienes tienen su estudio profesional abierto en la avenida J.C. núm. 23, apartamento 3, V.B., Zona Universitaria de esta ciudad.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: S.. núm. 1302/2019

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Partes: R.Y. de los S.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR). Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico).

Decisión: RECHAZA

(A) Que en fecha 11 de noviembre del 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. E.M.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) Que en fecha 3 de enero del 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR).

(C) Que mediante dictamen de fecha 17 de febrero del 2011, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación incoado por R.Y. de los S.V., contra la sentencia No. 17-2010, del 19 de enero del 2010, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”. (sic)

(D) Que esta sala, en fecha 30 de abril del 2014, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M. y M.O.G.S.. núm. 1302/2019

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Decisión: RECHAZA

Santamaría, asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) Que el asunto que nos ocupa tuvo su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora R.Y. de los S.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), la cual fue parcialmente acogida mediante la sentencia civil núm. 00783/08, dictada el 6 de noviembre del 2008, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

(F) Que la parte entonces demandante, señora R.Y. de los S.V., interpuso formal recurso de apelación de manera principal, mediante acto núm. 391/2009, de fecha 3 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; además la parte entonces demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación de manera incidental, mediante acto núm. 304/4/2009, de fecha 17 de abril del 2009, instrumentado por el ministerial R.P.V., de estrados de la Tercera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recursos que fueron decididos a través de la sentencia civil núm. 17-2010, dictada el 19 de enero del S.. núm. 1302/2019

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2010, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

Primero: Declarar buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, manera principal por la señora R.Y. de los S.V. y, de manera incidental, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. (EDESUR), ambos contra la sentencia civil No. 00783/08, relativa al expediente No. 035-07-00834, de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental y, en consecuencia, revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Declara inadmisible, por prescripción la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora R.Y. de los S.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte recurrente principal, señora R.Y. de los S.V., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. J.M.. B.R., abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad

. (sic) S.. núm. 1302/2019

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(G) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la L. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, la señora R.Y. de los S.V., recurrente, y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: (a) que en fecha 21 de abril de 2006, falleció el señor S.N.G., a causa de “quemaduras eléctricas en el 90 por ciento sup. corporal”; (b) que en fecha 3 de agosto del 2007, la señora R.Y. de los S.V. demandó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), en reparación de daños y perjuicios, demanda que fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; (c) que en ocasión de las apelaciones interpuestas por ambas partes la corte a qua revocó dicha decisión y declaró inadmisible la demanda mediante la sentencia hoy impugnada. S.. núm. 1302/2019

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(2) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que procede ponderar en primer término, las conclusiones vertidas por la parte recurrente incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR) en el sentido de que se declare inadmisible por efecto de la prescripción la acción de la apelante principal (…); que del estudio de los documentos que forman el expediente se constata que había transcurrido más de un año entre la fecha en que se produjo el suceso en que perdió la vida el señor S.N.G. y la fecha en que se introdujo la demanda en daños y perjuicios, toda vez que según consta en la referida acta de defunción, éste último falleció el 21 de abril de 2006 y el acto introductivo de la demanda está fechado 03 de agosto de 2007; que el artículo 2271 del Código Civil establece que prescribe en un período de seis meses, contados desde el momento en que nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual, cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley expresamente en un período más extenso; (…) que el plazo para interponer las acciones de la misma naturaleza de la especie para el sector eléctrico está regulado por el derecho común, que, en este caso, resulta ser el supramencionado artículo 2271, y no por el artículo 126 de la L. General de Electricidad; que así las cosas, esta S. es del criterio de que cuando se introdujo la acción en responsabilidad civil cuasi delictual de que se trata, el término para ejercer dicha acción, consagrado en el artículo antes citado, había vencido; que no consta en el expediente que se hubiera dado alguna circunstancia que imposibilitara legal o judicialmente el ejercicio de la acción en justicia, en este caso; (…) procede (…) declarar inadmisible por prescripción la demanda en reparación de alegado daños y perjuicios de que se trata (…)”. S.. núm. 1302/2019

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(3) Considerando, que la parte recurrente, señora R.Y. de los S.V., plantea contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo, abuso de poder; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, violación a las normas procesales, falta de base legal.

(4) Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y del primer aspecto de su segundo medio, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrida alega, en esencia, que: (a) la corte a qua aplicó e interpretó erróneamente los artículos 4, 54 y 126 de la L. 125-01 al considerar que la demanda interpuesta en la especie estaba sometida al plazo de prescripción de 6 meses establecido en el artículo 2271 del Código Civil y no al plazo de 3 años que instruyen dichos textos legales puesto que se trata de una demanda sustentada en una violación a las reglas de seguridad establecidas para el sector; (b) la corte a qua desnaturalizó los hechos porque no apreció que el accidente en que falleció S.N.G. fue ocasionado por la mala calidad del servicio eléctrico, lo que configura una violación a la L. 125-01. S.. núm. 1302/2019

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Decisión: RECHAZA

(5) Considerando, que la parte recurrida, se defiende de dicho medio de casación, alegando en síntesis, que: (a) la corte a qua acogió el indicado medio de inadmisión sobre la base de que esta litis estaba fundada en los postulados del artículo 1384 del Código Civil, que prevé la responsabilidad civil, ya que ciertamente se trataba de una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la entidad Edesur Dominicana, S., en su calidad de guardiana de la cosa inanimada, en consecuencia, no eran aplicables los artículos 54 y 126 de la L. 125-01; (b) la alzada hizo una correcta aplicación de la ley al acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida Edesur Dominicana, S., ya que habían transcurrido más de 6 meses que es el plazo establecido en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil para las acciones civiles en reparación de daños cuasi-delictuales y extracontractuales.

(6) Considerando, que el vicio de errónea interpretación de la ley queda configurado cuando el juez de fondo le ha atribuido un sentido contrario al de su espíritu; asimismo se infringe en una falsa o mala aplicación de la ley cuando esta ha sido aplicada a una situación de hecho en que ella no debe regir.

(7) Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se ha podido establecer, que en la especie nos encontramos ante una acción en reparación de daños y perjuicios, fundada en un daño alegadamente ocasionado por el fluido eléctrico las cuales, contrario a lo alegado, están sometidas al régimen de la S.. núm. 1302/2019

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responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil1, y no al régimen administrativo sancionador previsto en la L. General de Electricidad.

(8) Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los casos citados en el artículo 126 de la L. General de Electricidad se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; por lo tanto los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la L. núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla2, y no a demandas como la de la especie.

1 SCJ 1ra. S., núm. 25, 13 de junio de 2012, B.J. 1219.

2 SCJ 1ra. S., núm. 780, 30 de mayo 2018, Boletín inédito. S.. núm. 1302/2019

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(9) Considerando, que, en efecto, en materia de accidentes eléctricos, se aplica el plazo de prescripción de la responsabilidad civil delictual, previsto en el artículo 2271 del Código Civil, no el previsto en la L. General de Electricidad núm. 125-013, tal y como fue juzgado en la especie, por lo que dicho tribunal no incurrió en una errónea interpretación y aplicación del derecho ni en una desnaturalización de los hechos y por tanto procede desestimar el medio examinado.

(10) Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que: (a) de la simple lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, ni el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; (b) además se ha incurrido en la falta de base legal, pues como puede observarse el recurrente invocó violaciones a la L. 125-01 en sus artículos 4, 54, 91 y 126, y a su reglamento de aplicación en sus artículos 93, 158, 172, 175, 498 y 499, sin embargo la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados como violados, por lo que al no responder a los puntos de hecho y de derecho argüidos la alzada cometió el vicio denunciado y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada.

(11) Considerando, que la parte recurrida, se defiende del referido aspecto, alegando que no hubo falta de base legal ya que la corte a qua retuvo los hechos

3 SCJ, 1ra S., núm. 14, 1 de diciembre de 2010, B.J. 1201. S.. núm. 1302/2019

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necesarios para precisar las condiciones de la prescripción, así como no se presentó ningún obstáculo para que esta corriera.

(12) Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que contrario a lo alegado la sentencia impugnada, no está afectada de un déficit motivacional, sino que contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que satisface los requerimientos del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que dicho tribunal sí ponderó y desestimó los planteamientos de los recurrentes relativos a la aplicación de los plazos de prescripción establecidos en la L. 125-01 por los motivos transcritos previamente y estableció en su decisión las comprobaciones fácticas sobre las fechas de la demanda y del accidente que le dio origen, en virtud de las cuales S.. núm. 1302/2019

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justificó la inadmisión pronunciada, razón por la cual procede desestimar el referido aspecto de este medio por improcedente e infundado y por consiguiente procede rechazar el presente recurso de casación.

(13) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la L. sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la L. núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67 y 70 de la L. núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 2271 del Código Civil, L. General de Electricidad, y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora R.Y. de los S.V., contra la sentencia civil núm. 17-2010, dictada el 19 de enero del 2010, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de S.. núm. 1302/2019

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Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- S.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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