Sentencia nº 1277 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1277
Número de resolución1277
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1277/2019

núm. 2009-4050

Partes: E.C. y G.G.L.v.P., S., Materia: Cobro de póliza y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.C. y G.G.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números

-0011504-9 y 017-0011162-6, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido al Dr. W.R.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0532856-1, con domicilio profesional en la calle Dr. B. núm. 18, esquina C.N.P., primer nivel, suite 103, G., de esta ciudad; contra la sentencia civil núm. 359, dictada el 30 de junio de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 1277/2019

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el presente recurso de casación figura como parte recurrida, Proseguros, S., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida J.K. núm. 1, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Lcdo. J.B.P.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0154160-5, con domicilio profesional abierto en calle B.M. núm. 158, G., de esta ciudad.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

que en fecha 11 de septiembre de 2009, fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. W.R.F., abogado de la parte recurrente, E.C. y G.G.L., en el cual se invocan los agravios que se indicarán más adelante.

que en fecha 12 de octubre de 2009, fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrida, Proseguros, S.A.

que mediante dictamen suscrito en fecha 4 de mayo de 2010, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por Sentencia núm. 1277/2019

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tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

que esta sala, en fecha 11 de mayo de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario; audiencia en la que estuvo representada la parte recurrente, quedando el expediente en estado de fallo.

que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de póliza de seguro y reparación de daños y perjuicios incoada por E.C. y G.G.L., contra Banco Múltiple León, S. y Progreso Compañía de Seguros, .S., la que fue decidida mediante sentencia núm. 145, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Cobro de Póliza de Seguro y Reparación de alegados Daños y Perjuicios incoada por los señores ELIA CUEVAS y G.G.L., contra BANCO MULTIPLE LEON, S. Y PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S., mediante los Actos Nos. 199/2007 y 220/2007, de fechas 1 y 8 de mayo de 2007, respectivamente, instrumentados por el ministerial I.P., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) CONDENA a la codemandada, PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S., a pagar a favor de los señores ELIA CUEVAS y GREGORIO Sentencia núm. 1277/2019

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GUZMAN LEDESMA la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), por concepto del certificado de seguros correspondiente a la Póliza No. APBS-2459, emitido a favor del finado G.A.G.C.; y b) Excluye del presente proceso a la codemandada BANCO MULTIPLE LEON, S.; SEGUNDO: CONDENA a la codemandada, PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. W.R.F., quien hizo la afirmación correspondiente”.

Que contra el indicado fallo, la parte codemandada, Progreso Compañía de Seguros, S. interpuso formal recurso de apelación principal, mediante el acto núm. 1318-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial F.M.P., de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

que también los demandantes iníciales, E.C. y G.G.L., interpusieron formal recurso de apelación incidental, contra el fallo indicado más arriba, mediante el acto núm. 2744/08, de fecha 08 de octubre de 2008, del ministerial C.T.A., de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 359, de fecha 30 de junio de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: que debe ACOGER en la forma, como en efecto acoge, los recursos de apelación principal e incidental intentados por PROSEGUROS, S., y por los SRES. G.G.L. y ELIA CUEVAS, contra la sentencia No. 145 del catorce (14) de febrero de 2008, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Sentencia núm. 1277/2019

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Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: que debe EXCLUIR del proceso, como en efecto lo EXCLUYE, al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S., por falta de legitimación previa; TERCERO: que debe ACOGER como en efecto ACOGE el recurso de apelación principal deducido por PROSEGUROS, S.; CUARTO: que debe REVOCAR, como en efecto REVOCA, la sentencia impugnada, ordenándose el RECHAZAMIENTO, en cuanto al fondo, de la demanda inicial en cobro de póliza de seguro de vida y en daños y perjuicios radicada por los SRES. G.G.L. y ELIA CUEVAS, por infundada e improcedente; QUINTO: que debe DESESTIMAR, como en efecto DESESTIMA, en todas sus partes, el recurso de apelación incidental de los SRES. G.G.L. y ELIA CUEVAS

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

Considerando, que en el presente recurso de casación figura como partes recurrentes E.C. y G.G.L., y como parte recurrida, Proseguros, S.; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de póliza de seguro y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por E.C. y G.G.L., contra el Banco Múltiple León, S., y Progreso Compañía de Seguros, S., la cual fue acogida en parte por el tribunal de primera instancia apoderado, siendo excluida la parte codemandada Banco Múltiple León, S. y se condenó a Progreso Compañía de Seguros, S., al pago de la suma de RD$500,000.00, mediante sentencia 145, de fecha 14 de febrero de 2008, ya descrita, la que fue revocada en parte por el tribunal de alzada, confirmándose la exclusión del Banco Sentencia núm. 1277/2019

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Múltiple León, S., y rechazando la demanda inicial, decisión que adoptó mediante la sentencia núm. 359 de fecha 30 de junio de 2009, ahora impugnada en casación.

Considerando, que procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente en primer orden si en el presente recurso de casación se han cumplido las formalidades exigidas legalmente y si se encuentran reunidos sus presupuestos de admisibilidad.

Considerando, que los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. por la Ley núm. 491-08), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.

Considerando, que esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve Sentencia núm. 1277/2019

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amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación.

Considerando, que el rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, lo convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y comprobar, a pedimento de parte o de oficio si se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad.

Considerando, que sin embargo, se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que conforme al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”. Sentencia núm. 1277/2019

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Partes: E.C. y G.G.L.v.P., S., Materia: Cobro de póliza y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible

Considerando, que en el presente memorial de casación, depositado por E.C. y G.G.L. figuran como partes recurridas, Banco Múltiple León, S. y Progreso Compañía de Seguros, S., en vista del cual, en fecha 11 de septiembre de 2009, el presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió auto autorizando a E.C. y G.G.L. a emplazar únicamente a la parte corecurrida Compañía Proseguros, S.A.

Considerando, que del análisis del acto núm. 1756/09, de fecha 25 de septiembre de 2009, contentivo de emplazamiento en casación, instrumentado por C.S.T.A., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se evidencia que mediante el indicado acto se emplazó, a la Compañía Proseguros, S. y al Banco Múltiple León, S., a comparecer en casación.

Considerando, que conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción la notificación de un emplazamiento en casación sin autorización previa del presidente de la Suprema Corte de Justicia, es violatoria a las disposiciones del citado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación1.

Considerando, que del análisis del referido auto del presidente que autoriza a emplazar y del expediente resulta evidente que esa parte, o sea, Banco Múltiple León, S., que resultó gananciosa ante la corte a qua, no figura en el referido auto y por tanto no fue autorizado su emplazamiento.

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Considerando, que además, se observa que el recurso de casación de que se trata, no tiene como única pretensión de las partes recurrentes la casación parcial de la sentencia impugnada, ni limita su recurso a la parte de la decisión que beneficia a Proseguros, S., en lo relativo a que la aseguradora no podía ejecutar la póliza de vida, por falta de pago de la prima por parte del asegurado, conforme lo razonó la corte a qua, sino que con su recurso se pretende la casación total del fallo atacado, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado en lo que respecta a la exclusión del Banco Múltiple León, S., aduciendo los recurrentes que la obligación del pago de la prima del seguro de vida recaía sobre el Banco Múltiple León, S., resultando obvio que de ser ponderados estos aspectos, se lesionaría el derecho de defensa del Banco Múltiple León, S.
A., al ser irregular el emplazamiento con relación a esta parte, por no haber sido el recurrente autorizado a emplazar mediante auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia, según se lleva dicho, y sobre todo, cuando no se advierte que el actual recurrente haya solicitado el defecto de dicha entidad bancaria, al tenor del artículo 9 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, el cual en efecto, establece que si el recurrido no constituye abogado o no produce y notifica memorial de defensa en el plazo de 15 días, el recurrente podrá pedir a la Suprema Corte de Justicia, que se pronuncie el defecto en su contra. Sentencia núm. 1277/2019

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Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en materia comercial la solidaridad se presume2, en el caso que nos ocupa, se advierte una solidaridad entre la Compañía Proseguros, S. y el Banco Múltiple León, S., en el sentido, de que esta última se comprometió en el contrato de seguro de vida núm. APBS-2459, a servir como medio de pago y debitar de la tarjeta de crédito núm. 4560-4420-0519-5209, emitida a nombre del señor G.A.G.C., la suma mensual de RD$65.00, por concepto de pago de la prima del seguro; por tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a más de una parte entre cuyos intereses exista el vínculo de la solidaridad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificada válidamente a todas las partes, que al no haber ocurrido así, y por los motivos indicados procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación.

Considerando, que al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haberse pronunciado de oficio la inadmisibilidad.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4,5, 6, 7, 9, 10, y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008:

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FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por E.C. y G.G.L., contra la sentencia civil núm. 359, dictada el 30 de junio de 2009, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. El magistrado B.R.F.G., no suscribe la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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