Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2019.

Fecha27 Diciembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

ATHANAYS MORALES MARÍA, Secretaria Interina de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta Corte existe un expediente de carácter civil marcado con el número único 186-2017-ECON-01609, el cual contiene una Sentencia cuyo texto es de la forma y tenor siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Sentencia civil núm 335-20I9-SSEN-00479
NCInúm. 335-2019-ECON-00226

En contra de la Sentencia No. 186-2019-SSEN-00507 de fecha V. de marzo del año dos mil

diecinueve (29/03/2019), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia a favor de B.A., de nacionalidad italiana, titular del

pasaporte numero YA0797308, domiciliada y residente en la Plaza Comercial Bayahibe, ubicada en la

Expediente núm. 186-2017-ECON-Ol609

la ciudad de S.P. de Macorís, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019); años ciento setenta y Seis (176) de la Independencia y ciento cincuenta y Siete (157) de la Restauración.

Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Licdo. L.C., esquina Hermanas Mirabal, Sector Villa Providencia, S.P. de Macorís, integrada por J.M.M.C., J.P., E.E. de W.R., Juez Primer Sustituto de Presidente, F.A.A.M., Segundo Sustituto de Presidente, N.Y.C.G., R.A.A.B., Miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones Civiles y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria ad hoc A.M.M. y el Alguacil de Estrados de

tumo A.V.V..

Con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Y.M. de la Cruz Garrido, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0100920-con estudio profesional abierto en el No. 02, de la calle B. de la ciudad de Higüey (2do. Nivel), Sector Centro de la ciudad de Higüey, actuando en representación de Cafetería Ralu, S.R.L, Compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República dominicana, RNC No. 1-31-11796-1, con domicilio ubicado en la Calle Bahía Esq. J.B., Distrito Municipal de Bayahibe, del Municipio San Rafael de Yuma, Provincia La Altagracia, debidamente representada por R.Z., nacional mmana, mayor de edad, portadora del pasaporte mmano No. 051410472, domiciliada y residente en el distrito municipal de Bayahibe, del municipio San Rafael de Yuma, provincia La Altagracia, en lo

adelante Parte Recurrente.

identidad Nos. 026-0012563-3, 026-0110910-7, con estudio profesional en la Ave. Padre Abreu Edif. Suite 102, C.M.B., de la ciudad de La Romana, en lo adelante Parte Recurrida.

Apelación notificada por Acto Núm. 598-2019, de fecha Once (11) de mayo de 2019 del ministerial

B.O. de la Rosa, de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Transito de Higüey.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias siendo la última en fecha Primero (01) de octubre del 2019, la cual se describe más adelante y en la misma las partes han concluido como figura otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

ocasión de la Demanda en Rescisión de Contrato, Desalojo y Daños y Perjuicios incoada por Cafetería Ralu, SRL, representada por R.Z., en contra de A.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia produjo la Sentencia núm. 186-2019-SSEN-00507, de fecha 29 de marzo de 2019 en cuya parte dispositiva se dispone lo siguiente:

FALLA:

Primero

En cuanto al fondo, acoge de manera parcial las conclusiones de la parte demandante, en

atención a las consideraciones precedentemente expuestas y, en consecuencia:

Declara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre A.B. (propietaria) y la sociedad Cafetería Ralu, S.R.L (inquilino), respecto a: "el local comercial y equipado para operar única y exclusivamente como cafetería, pastelería y restaurante, provisto de instalaciones sanitarias en buen estado, ubicado en la calle La Bahía esquina J.B., del Distrito Municipal de Bayahibe, Municipio San Rafael del Yuma, provincia la Altagracia, República Dominicana";

Ordena (I) desalojo inmediato de la sociedad Cafetería Ralu, S.R.L, o de cualquier otra persona, bajo el título que fuere, que se encuentre ocupando el inmueble de marras.

Segundo

Condena a la parte demandada la sociedad Cafetería Ralu, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los Licdos. Ney Aristóteles Soto Núñez

Manuel Enrique Castro, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad. Por los motivos

anteriormente expuestos.

parte apelante ha interpuesto Recurso de Apelación por acto núm. 598-2019, de fecha Once (11) de mayo de 2019 del ministerial B.O. de la Rosa, de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Transito de Higüey.

interés de la Parte Recurrente y por Auto No. 335-2019-TFIJ-00317 de fecha Trece (13) de mayo del

la audiencia dispuesta, oído el rol por parte del ministerial de estrado de tumo, comparecieron ambas partes y la corte ordenó una comunicación de documentos vía secretaria sin desplazamiento en plazo de 15 días para deposito y 15 días para tomar comunicación, fijando la próxima audiencia para

día 01/10/2019, a las 9:00 a.m.;

la audiencia dispuesta, oído el rol por parte del ministerial de estrado de tumo, comparecieron ambas partes y la corte concedió plazos de 15 días a la parte recurrente para hacer deposito de un

escrito justificativo de conclusiones, fallo reservado;

PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones al fondo

Que se acojan todas y cada una de las conclusiones contenidas en el acto marcado con el numero 598/2019 de fecha 11/05/2019, las cuales se describen como sigue: PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, por haberse interpuesto dentro de los plazos legales y de conformidad al procedimiento establecido en la materia: SEGUNDO: Que en cuanto al fondo y obrando por criterio contrario al Juez del primer grado y propio imperio concedido

la ley, éste Tribunal fungiendo como Tribunal de Alzada tenga a bien, REVOCAR parcialmente la

Sentencia recurrida, marcada con el número No. 189-2019~SSEN-00S07, de fecha veintinueve (29) de

marzo del año 2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en atribuciones Civiles: TERCERO: CONFIRMAR dos dispositivo la Sentencia los cuales son: a)- el que rechaza la solicitud de indemnización por supuestos daños y

perjuicios, establecido en la página 8, numeral 12, de la indicada Sentencia, y b)- el que rechaza la solicitud ejecución provisional de la sentencia, establecido en la página 9, numeral 13, de la indicada Sentencia, en consecuencia revocar todos las demás disposiciones. CUARTO: CONDENAR, a la Recurrida Sra. A.B., al pago de las costas del procedimiento generadas en ambas instancias y, ordenar su distracción en favor y provecho del Dr. Y.M. De La Cruz Garrido, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Que se nos otorgue un plazo de 15 días a los fines

depósito de escrito justificativo de conclusiones.

Parte Recurrida:

Que se acojan las conclusiones leídas y depositadas en audiencia de hoy 01/10/2019, las cuales son del tenor siguiente: PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Apelación Parcial interpuesto por la Sociedad CAFETERÍA RALU, S.R.L y/o R.Z. por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia Civil Núm. 186-2019-SSEN-00507, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en

Parte Recurrente:

M.E.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

PRUEBAS APORTADAS

los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte Recurrente

Documentales:

Inventario de documentos depositado vía secretaría en fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil

Diecinueve (2019).

Parte Recurrida

Inventario de documentos depositado vía secretaría en fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019).

DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. -Esta alzada fue apoderada de un recurso de apelación interpuesto mediante el Acto No. 598-2019 del de mayo del 2019, del ministerial B.O. de la Cruz, de estrados del Juzgado Especial de

Tránsito de Higüey, Sala No. 3, a requerimiento de la sociedad comercial Cafetería Ralú, SRL., contra sentencia No. 186-2019-SSEN-00507, emitida en fecha 29 de marzo de 2019, por la Cámara Civil y

comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y la señora A.B., asunto de la competencia de esta jurisdicción conforme los artículos 106 y siguientes de la ley núm. 834/78 del 15/7/78, sobre Procedimiento Civil. Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

La parte recurrente ha concluido conforme se dice en otra parte de esta sentencia, señala como fundamentos de su recurso, que el juez de primer grado hizo una errada interpretación de los hechos, la y la jurisprudencia. No ponderación de los medios de prueba y desnaturalización de los hechos. Argumenta, a fin de sustentar sus críticas a la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: Que el juez primer grado no valoró el numeral octavo del contrato de alquiler que establece un plazo de cuatro meses, antes del vencimiento del contrato, para que las partes notifiquen su intención de no renovar contrato. A., que, el hecho de que la propietaria lo hiciera mucho tiempo después de cumplido el plazo, automáticamente renovó el contrato. Establece que, en fecha 27 de julio de 2017, la compañía Cafetería Ralú, SRL., notifica el acto No. 465/2017 del ministerial D.d.R.G., mediante el cual notifica a la señora A.B., su intención de renovar el contrato de alquiler, así como

también que había depositado en el Banco de Reservas, mediante los recibos Nos. 256098648 y

propietaria del inmueble realice una serie de actuaciones, entre ellas la suspensión de la energía
eléctrica, que han provocado graves daños y perjuicios a la inquilina.

Por su parte la recurrida concluye según se ha dicho en otra parte de esta sentencia, sin presentar
mayores argumentaciones, por ante esta instancia.

4.-Que para fallar como lo hizo el juez de primer grado argumentó lo siguiente: "...de la valoración
armónica y en conjunto de las referidas pruebas hemos podido comprobar: a) Que las partes
concertaron un contrato de alquiler de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil catorce
(2014); b) Que a través del acto No. 176/2017, la parte demandante señora A.B., notificó a
sociedad Cafetería Ralú, SRL., (en calidad de inquilina), la denuncia de cumplimiento de contrato de
alquiler, informándole al efecto "que no aceptamos los términos de presente acto No. 465/2017, de
fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2017), y que en la fecha indicada el contrato
quedará rescindido de pleno derecho, intimándolos a desocupar el referido local comercial. Pues, al
efecto, hemos observado que la parte demandante en su condición de propietario notificó la denuncia
no renovación de contrato; por lo que se observa la llegada del término. 11. En consecuencia con lo
anteriormente expuesto, es preciso destacar que este tribunal ha podido comprobar que el contrato de
alquiler firmado entre los partes hoy el litis, se encuentra vencido, por haber transcurrido el término
fijado, no obstante, a ello, la parte demandante mediante acto núm. 176/2017 de fecha 21/08/2017, no
acepta los términos e intenciones de renovar el contrato de alquiler solicitado por la parte demandada

mediante el acto núm. 465/2017, de fecha 27/07/2017..."

5.- Analizada la documentación hecha valer por las partes en el proceso, juntamente con las
pretensiones de estas, esta corte ha podido comprobar lo siguiente: Que en fecha 30 de abril del año
2014, intervino entre las partes un contrato de alquiler, en relación a un local comercial equipado para
operar como cafetería, pastelería y restaurante, ubicado en la calle La Bahía esquina J.B., del
Distrito Municipal de Bayahíbe, Municipio de San Rafael del Yuma. Que por aeto No. 465/2017 de
fecha 27 de julio de 2017, del ministerial D.d.R.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz
Especial de Tránsito, la Compañía Cafetería Ralu, SRL., notifica a la señora B.A., su
intención de renovar el contrato de alquiler antes descrito. Que en fecha 21 del mes de agosto de 2017,
señora A.B., notifica en acto no. 176/2017, del ministerial D.P.M.,
ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo el Departamento Judicial de S.P. de Macorís,
mediante el cual comunica a la razón social Cafetería Ralú, SRL., que, a partir del vencimiento del
contrato, 30 de noviembre de 2017, el contrato de alquiler quedará rescindido de pleno derecho y le
invita a desocupar el inmueble de que se trata.

6.- Analizado el contrato de alquiler, esta corte ha establecido que, en la cláusula octava del contrato de
alquiler intervenido entre las partes, ya descrito en otra parte de esta sentencia, las partes convinieron
que dicho contrato tuviera una ''duración de tres (3) años y tres meses a contar del primero de

Que en fecha 27 de julio de 2017, la inquilina notifica a la propietaria del inmueble su intención de continuar ocupando el inmueble, por otro lado y en fecha 21 de agosto del año 2017, la propietaria le comunica a la inquilina que el contrato de alquiler consentido por ambas en fecha 30 de agosto de 2014, quedará rescindido en la fecha indicada en el mismo, es decir 30 de noviembre del año 2017 y le solicita la entrega del inmueble, la negativa de la inquilina de hacer entrega del bien dado en inquilinato, la propietaria indicia una demanda en rescisión de contrato, desalojo y daños y perjuicios, alegando, la llegada del término de dicho contrato.
8.-Analizado por esta corte el contrato de inquilinato de que se trata, ha verificado que el mismo contiene una condición resolutoria consistente en una fecha establecida por las partes para poner fin a contrato, el 30 de noviembre de 2017. En ese sentido el artículo 1183 del código Civil dominicano dispone: "Tn condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación. " A criterio de este colegiado, poco importa que la inquilina haya notificado acto de alguacil manifestando su interés de continuar ocupando el inmueble, pues la propietaria le ha notificado en tiempo hábil, su intención de poner término al contrato, y en cumplimiento del artículo 1184 del citado código, ha solicitado la rescisión por ante los órganos competentes a esos fines.

Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal se ha formado el criterio, de que sería violatorio al derecho de propiedad de la señora A.B. mantener vigente un contrato de alquiler al cual las partes le pusieron un término, término que ha llegado y que además fue denunciado tiempo hábil por la propietaria, manifestando a la inquilina su intención de no renovar dicho contrato,»mí)tivos por los cuales haciendo valer estas consideraciones, conjuntamente con las expuestas

el ju^j de primer grado, esta corte entiende de derecho confirmar en todas sus partes la sentencia

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10.- En aplicación del artículo 130 del código de Procedimiento Civil, que dispone que toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas y ordenada su distracción en favor y provecho abogado que haya hecho la afirmación correspondiente antes del pronunciamiento de la sentencia, procede condenar k la parte recurrente al pago de las costas del proceso y ordenar la debida distracción.

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Esta cdrte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación los textos convencionales y legales de la República Dominicana:

F A L L A:

PRIMERO

Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cafetería Ralú, SRL., mediante

00507, emitida en fecha 29 de marzo de 2019, por la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y la señora A.B., en consecuencia, confirma
todas sus partes la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENA a la recurrente, al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y
provecho de los abogados que postulan por la recurrida quienes declaran estarlas abonando en su

totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. -Firmado: J.M.M.C., J. P., E.E. de W.R., Juez Primer Sustituto de Presidente, F.A. A.M., Juez Segundo Sustituto de Presidente, N.Y.C.G. y R.A.A.B., J.M.; A.M.M., secretaria Interina.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por los magistrados que figuran en el
encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día quince (15) del mes de
Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), por ante mí, secretaria que certifiea que la presente
copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta~ci3rt9> que se expide, sella y

firma a solicitud de la parte interesada, hoy día seis (06) del mel^áú^tóáiembfe del año Dos Mil

Diecinueve (2019). La cual fue^registrada en el Registro Civil de'^'est^ciud^tÜ'dft S.P. de Macorís

día tres (03) del mes 4^"íí^í^^ 2019 en el libro dé lictbs J.^s letrá P, folio 191, No.

3609, percibido por No. 1234í'debidqfeenté>&m

del Registro Civil. /

Mora

§:pretaria Interina

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