Sentencia nº 1468 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1468
Fecha18 Diciembre 2019
Número de resolución1468
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1468/2019

Exp. núm. 2017-1240

Partes: C.J.L.G.v.M.W.R. y J.W.R. representados por C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón

Materia: Cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y S.A.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por C.J.L.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017772-2, domiciliada y residente en la calle S., núm. 8, sector A.H.I., de esta ciudad, debidamente representada por la Lcda. M.I.V.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1340085-7, con estudio profesional abierto en la avenida J.C., núm. 98, edificio comercial Santa María, local 102, ensanche La J., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida M.W.R. y J.W.R., dominicanos, menores de edad, provistos de los pasaportes núms. Sentencia núm. 1468/2019

Exp. núm. 2017-1240

Partes: C.J.L.G.v.M.W.R. y J.W.R. representados por C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón

Materia: Cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. P.J.O.

3777952 y 3777923, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, debidamente representados por sus padres C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms 001-1415625-0 y 026-0098565-5, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogado apoderado especial, al Lcdo. H.G.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1368271-0, con estudio profesional abierto en la avenida N. de Cáceres esquina calle F.P.R., edificio “M + B” apartamento D-1, sector El Millón, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-01270, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de alzada, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por los menores de edad M.W.R. y J.W.R., representados por sus padres, señores C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón, en contra de la sentencia civil número 0068-2016-SSENT-00583, de fecha catorce
(14) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, interpuesta por la parte recurrente, en contra de la señora C.J.L.G., en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, por lo que, acoge
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Partes: C.J.L.G.v.M.W.R. y J.W.R. representados por C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón

Materia: Cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. P.J.O.

parcialmente la demanda en cobro de alquileres, interpuesta mediante el acto número 4791/15, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial C.R., ordinario de la Segunda S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y: A. Condena a la señora C.J.L.G., inquilina, al pago de la suma de treinta y dos mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$32,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, un millón cuatrocientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,472,000.00), por concepto de mensualidades de alquileres vencidos y dejados de pagar; B. Ordena la resciliación del contrato de alquiler y compromiso de compra, suscrito por los menores de edad M.W.R. y J.W.R., representados por sus padres, señores C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón, en calidad de propietarios, y la señora C.J.L.G., en calidad de inquilina, cuyas firmas están legalizadas por la licenciada M.C.G., notario público de los del número del Distrito Nacional, respecto del inmueble ubicado en la calle S. número 7, altos de A.H.I., dentro del solar número 004-26966, manzana número 4963, del Distrito Catastral número 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 732.57 m2, por la falta del inquilino en su obligación en el contrato, consistente en pagar en el tiempo y lugar convenidos; C.O. el desalojo de la señora C.J.L.G., del inmueble ubicado en la calle S. número 7, altos de A.H.I., Distrito Nacional, atendiendo a las razones esgrimidas en el cuerpo considerativo de la presente sentencia; SEGUNDO: En virtud de la orden de desalojo y atendiendo al principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la ley número Sentencia núm. 1468/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

133-11, orgánica del Ministerio Público. Por tanto, deja a cargo de la parte interesada la notificación de la presente sentencia al Ministerio Público; TERCERO: Condena a la parte recurrida, señora C.J.L.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del licenciado H.G.B., quien hizo la afirmación correspondiente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 30 de marzo de 2017, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 14 de junio de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 20 de noviembre de 2019, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida representada por sus abogados, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. Sentencia núm. 1468/2019

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Partes: C.J.L.G.v.M.W.R. y J.W.R. representados por C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón

Materia: Cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo

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Ponente: M.. P.J.O.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente C.J.L.G., y como parte recurrida M.W.R. y J.W.R., representados por sus padres C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo, interpuesta por los actuales recurridos en contra de la hoy recurrente, la cual fue declara inadmisible por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0068-2016-SSENT-00583, de fecha 14 de mayo de 2016, procediendo el tribunal de alzada por decisión núm. 034-2016-SCON-01270, descrita en otra parte de esta sentencia, a revocar la sentencia apelada y a condenar a C.J.L.G., al pago de la suma de US$32,000.00, o su equivalente en moneda nacional, es decir, RD$1,472,000.00, a favor de M.W.R. y J.W.R., representados por sus padres C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón, por concepto de mensualidades de alquileres vencidos y dejados de pagar. Sentencia núm. 1468/2019

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(2) Previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, en primer orden, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley.

(3) En ese sentido, el artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(4) El indicado literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por nuestro Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es Sentencia núm. 1468/2019

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decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(5) El fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.
(6) En el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Sentencia núm. 1468/2019

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Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

(7) Como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 20091/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009, que se publica la Ley núm.

1 “dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, al día siguiente o al segundo día después de la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017” SCJ, 1ra. S. núm.1351, 28 de junio de 2017, B.J.I., tomando en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Código Civil dominicano que dispone que: “(…) Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”. Sentencia núm. 1468/2019

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491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(8) El principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(9) En armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que concretamente, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que para mayor abundamiento, y de Sentencia núm. 1468/2019

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manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(10) Además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(11) Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 14 de marzo de 2017, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal, tomando en cuenta además que mediante sentencia núm. 243, dictada el 26 de junio de 2019, esta S. consideró que el referido texto legal era aplicable en casos de demandas en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, tal como sucede en la especie.

(12) El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al Sentencia núm. 1468/2019

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momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 14 de marzo de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 20 de mayo de 2015, con retroactividad de aplicación a partir del 1ro de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación, es imprescindible que la condenación impuesta sobrepase esa cantidad.

(13) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma revocó la decisión entonces apelada, y condenó a C.J.L.G., al pago de la suma de US$32,000.00, o su equivalente en moneda nacional, es decir, RD$1,472,000.00, a favor de M.W.R. y J.W.R., representados por sus padres C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón, por concepto de mensualidades de alquileres vencidos y dejados de pagar, monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la Sentencia núm. 1468/2019

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cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

(14) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio su inadmisibilidad, lo cual impide el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

(15) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas sean compensadas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; vistos los Arts. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Sentencia núm. 1468/2019

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Partes: C.J.L.G.v.M.W.R. y J.W.R. representados por C.P.W.S. y Edicta Rosario Luzón

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Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por C.J.L.G., contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-01270, dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de alzada, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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