Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Fecha18 Diciembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.v.M.M.N.C. Materia: Solicitud de orden de protección.

Decisión: CADUCO

Ponente: P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.D., titulares de las cédulas de identidad y electoral números 010-0066641-0 y 001-1675792-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle I.C., edificio D, apartamento 3, tercer nivel, sector V.M., provincia Santo Domingo Norte, quienes tienen como abogado constituido a la Lcda. M. de J.L.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0570538-8, con estudio profesional abierto en la avenida Sabana Larga núm. 59 casi esquina Puerto Rico, plaza A., apto. 2-B, 1er. piso del ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este. Partes: Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.v.M.M.N.C. Materia: Solicitud de orden de protección.

Decisión: CADUCO

Ponente: P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida M.N.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1404713-7, domiciliada y residente en la calle E.U., ensanche Capotillo, de esta ciudad, debidamente representada por el L.. A.M.I., titular de la cedula número 001-1177310-7, con estudio profesional abierto en la calle R.D. núm. 179 altos, del sector de Los Mina, Santo Domingo Este.

Contra la sentencia núm. 003-2013, dictada en fecha 14 de enero de 2013, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto por la Licda. M. de J.L.M., quien actúa en nombre y representación de los señores Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.D., por el mismo haber sido incoado en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recuro de Apelación, Interpuesto por la Lcda. M. de J.L.M., quien actúa en nombre y representación de los señores Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.D., en contra de la sentencia preparatoria núm. 0202-2012 de fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Santo Domingo, por no estar conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 461 y 462 de la Ley 136-03, acogiendo las conclusiones de la Parte Recurrida y del Ministerio Público de Ninos, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, y por vía de consecuencia; TERCERO: se confirma la sentencia preparatoria núm. 0202-2012 de fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; CUARTO: Las costas se declaran de oficio según las disposiciones del Principio X de la Ley 136-03; QUINTO: Se ordena que a diligencias de las partes recurrentes, sea notificada la presente sentencia a la señora M.M.N.C., comisionándose a tales fines al Alguacil de estrados R.O.F., alguacil de Estrado de esta Corte. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia Partes: Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.v.M.M.N.C. Materia: Solicitud de orden de protección.

Decisión: CADUCO

Ponente: P.J.O.

por Secretaria al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 27 de marzo de 2013, mediante el cual las partes recurrentes invocan los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el Memorial de defensa depositado en fecha 18 de febrero de 2015, en donde la parte recurrida invoca los medios de defensa; c) el dictamen de fecha 23 de abril de 2015, de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., en donde expresa que deja a criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala, en fecha 16 de febrero de 2015, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia compareció el L.. A.M.I., abogado de la parte recurrida, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) Esta sentencia no estará firmada por el magistrado B.R.F.G., por encontrarse de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE: Partes: Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.v.M.M.N.C. Materia: Solicitud de orden de protección.

Decisión: CADUCO

Ponente: P.J.O.

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes recurrentes los señores Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.D., y como parte recurrida M.M.N.C.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: que este proceso se originó en ocasión de una demanda en guarda de menor, interpuesta por la actual recurrida contra los recurrentes, de la que fue apoderada la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, quien rechazó la solicitud de protección y restitución de menor y ordenó una evaluación psicológica tanto a las partes ahora recurrentes, como a la recurrida, mediante sentencia núm. 0202-2012, de fecha 10 de abril de 2012, fallo que fue apelado por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, quien rechazó el recurso de apelación interpuesto, mediante decisión que ahora es impugnada en casación.

(2) Por el correcto orden procesal es preciso ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en que el acto de emplazamiento en casación carece de validez y es como si no existiese, ya que el señor J.L.S., quien lo instrumentó no tiene calidad para hacerlo.

(3) Por aplicación del principio iura novit curia1, existe la facultad de otorgar la verdadera connotación a los hechos del proceso y argumentos de las partes; en ese sentido, en vista de que la parte recurrida fundamenta su pretensión incidental en que dicho acto carece

1 El derecho lo conoce el juez. Partes: Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.v.M.M.N.C. Materia: Solicitud de orden de protección.

Decisión: CADUCO

Ponente: P.J.O.

de validez y es como si no existiese, cuestión sancionada por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, Sobre Casación con la caducidad y no con la inadmisibilidad del recurso, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia tratará la indicada solicitud como una caducidad, por constituir esta la calificación jurídica correspondiente a los argumentos en que la parte recurrida apoya su solicitud.

(4) En el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 27 de marzo de 2013, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto mediante el cual autorizó a las partes recurrentes, Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.D., a emplazar a la parte recurrida, M.M.N.C., en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) que mediante el acto núm. 309/2013, de fecha 8 de abril de 2013, se establece que el ministerial J.L.S., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado a requerimiento de las partes recurrentes, notificó el acto de “emplazamiento” en el domicilio de la recurrida, localizado en la calle E.U. núm. 75 del ensanche Capotillo, Distrito Nacional, donde dice haber hablado con M.M.N.C., en su propia persona; c) que mediante constancia expedida por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, División Oficiales de la Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2014, se hizo constar que en la base de datos del Poder Judicial, no figura registrado el señor J.L.S. portador de la cédula 001-0089060-1. Partes: Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.v.M.M.N.C. Materia: Solicitud de orden de protección.

Decisión: CADUCO

Ponente: P.J.O.

(5) El artículo 81 de la Ley 821 de Organización Judicial, establece que sólo los Alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la Ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios.

(6) En consonancia con lo anterior, al analizar la glosa procesal depositada en ocasión del recurso de casación de que se trata, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que en fecha 12 de noviembre de 2014, A.M.P., encargada de la División de Oficiales de la Justicia de la Dirección General de Administración y Carrera Judicial del Poder Judicial, expidió una constancia en la que establece que el señor J.L.S., cédula núm. 001-0089060-1, no figura registrado en la base de datos de esta institución; de donde se colige que el acto núm. 309/13, de fecha 8 de abril de 2013, instrumentado por él, a requerimiento de Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.D., contentivo de emplazamiento en casación a la parte recurrida señora M.M.N.C., carece de validez, toda vez que fue realizado por alguien que no ostenta calidad para realizar actos de esta naturaleza; que, en tales condiciones resulta evidente que el referido acto no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.

(7) El artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido Partes: Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.v.M.M.N.C. Materia: Solicitud de orden de protección.

Decisión: CADUCO

Ponente: P.J.O.

en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”.

(8) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; que, por consiguiente, al haber el recurrente notificado a su contraparte de forma irregular no cumple con el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, por lo que procede declarar de oficio la caducidad del presente recurso de casación.

(9) En virtud del artículo 65, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Arts. 6, 7 y 65 Ley núm. 3726-53, sobre procedimiento de Casación.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.D., contra la sentencia núm. 003-2013, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes Partes: Á. de la Rosa Echavarría y E.A.R.v.M.M.N.C. Materia: Solicitud de orden de protección.

Decisión: CADUCO

Ponente: P.J.O.

del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. A.M.I., abogado de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

P.J.O.

J.M.M. S.A.A.

N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.,

secretario general.

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