Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Fecha18 Diciembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces J.M.M., en funciones de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por V.B.D., M.B.D. y O.F.H., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0101321-7, 001-0150315-9 y 001-1340848-8, respectivamente, con domicilio en la avenida Francia núm. 98, G., de esta ciudad; contra la ordenanza civil núm.76, dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida en la forma la demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la Ordenanza No. 0928-10 (expediente No. 504-10-0881) dictada en fecha 01 de septiembre de 2010, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; incoada por VANAHI BELLO DOTEL, MÁXIMO BERGÉS DREYFOUS Y ORLANDO FERNÁNDEZ HILARIO contra el CENTRO MÉDICO REAL, C.P.A. por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Rechaza las pretensiones de las partes demandantes por los motivos antes expuestos; y TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. Máximo M.C.R., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad.

Que esta sala el 11 de octubre de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno, con la comparecencia del abogado de la parte recurrente y en ausencia del abogado de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., no figurarán en la presente sentencia; la primera por haber presentado su inhibición al haber dictado la ordenanza de primer grado y el segundo por encontrarse de licencia médica al momento de su emisión.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, V.B.D., M.B.D. y O.F.H., recurrentes; y Centro Médico Real, C. por A., recurrida. Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que la sociedad Centro Médico Real, C. por A., interpuso una demanda en levantamiento de embargo retentivo en contra de los co-instanciados indicados, la cual fue acogida por el juez de primer grado; b) que la parte demandada interpuso ante el juez presidente de la corte apoderada del recurso de apelación, una demanda en suspensión de la ejecución de dicha sentencia, la cual fue rechazada, mediante la decisión que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) Los recurrentes invocan los medios de casación siguientes: primero: mala ponderación de los hechos y consecuente mala aplicación de la ley en cuanto a las reglas de: a) Desvaloración de la prueba que es la factura o documento bajo firma privada suscrito y aceptado por las partes; b) competencia; c) V. el principio de valoración de la prueba desconociendo por esa razón la existencia de una contestación seria; d) V.ción a la regla de derecho y al principio de la buena fe; segundo: Desnaturalización de los hechos; tercero: Fallo extra petita.

(3) En respuesta a los medios de casación la parte recurrida solicita que sea rechazado el recurso, sosteniendo que las críticas de los recurrentes son improcedentes e infundadas.
(4) Conviene destacar que el recurso de casación que ocupa nuestra atención se interpone en contra de una decisión de la presidencia de la corte, que rechaza una demanda en suspensión de ejecución de una ordenanza del juez de los referimientos en primer grado, en curso de un recurso de apelación del cual fue apoderada la corte en pleno.

(5) En el desarrollo de sus medios de casación los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso la parte recurrente alega en síntesis: (a) que existía una demanda en validez del embargo retentivo, trabado al momento del referimiento y que esa situación veda la competencia del juez de lo provisional; (b) que la corte a qua desconoce la factura como documento bajo firma privada para asimilarlo al cobro del crédito, y en base al cual fue trabado el embargo que se le reclamaba levantar; (c) que hubo desnaturalización de los hechos de la causa, desconociendo el sentido y alcance de la factura por concepto de honorarios; (d) que la corte a qua incurrió en un fallo extra petita, pues el tribunal entiende que las costas y honorarios deben ser liquidadas conforme a la Ley núm. 302 del 1964, sin embargo, el referido texto legal establece que los abogados pueden pactar convenios por los cuales se estipule el pago de honorarios más elevados que los que establece la ley, salvo disposición en contrario, y que cuando las partes están carentes de un convenio que estipule el pago de sus honorarios, podrán cobrar vía liquidación del tribunal, cuando se refiere a condenaciones judiciales y estos honorarios fueron pactados de buena fe.
(6) Por su parte, la presidencia de la corte a qua sustenta que: en cuanto a la supuesta violación a las reglas de la competencia, en la página 8 de la ordenanza que nos ocupa consta que la jueza a-qua dio como buena y válida su competencia no obstante la existencia de la demanda en validez de embargo retentivo; actuación correcta, puesto quede manera precisa el párrafo final del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil confiere poderes al juez de los referimientos para ordenar la cancelación, reducción o limitación de una medida conservatoria (como lo es el embargo retentivo en su primera fase) “en cualquier estado de los procedimientos”, esto, a condición de que existan motivos serios y legítimos, cuya consistencia está abandonada a la apreciación soberana de los jueces del fondo; que si bien el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil posibilita a todo acreedor a trabar embargo retentivo, es a condición de que el crédito que lo sustente esté contenido en actos auténticos o bajo firma privada; que no cae en esas categorías una factura emitida por concepto de gastos y honorarios no liquidados por el juez o tribunal competente, como correctamente dedujo la jueza a qua.

(7) De la lectura de la decisión impugnada se evidencia que las motivaciones producidas fueron el resultado de los alegatos de la parte recurrente en la demanda en referimiento, los cuales atacaron la ordenanza de primer grado cual si se tratase de un recurso de apelación en su contra, aduciendo que con ella el juez de los referimientos,de primer grado, incurrióen serios y graves vicios y contradicciones, así como en desnaturalización de los hechos einobservancia de las reglas de competencia y que con ese fallo se desconoció la existencia de una deuda contraída por la demandada. (8) En este sentido, el presidente de la corte en ocasión de una demanda en suspensión de ejecución de una decisión, en curso de un recurso de apelación, se encuentra en unos límites procesales claramente diseñados por el legislador a saber:
i. Que el juez que dictó la sentencia haya violado el derecho de defensa. ii. Que se haya cometido un error grosero que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas al recurrente. iii. Que se trate de que el juez que adoptó el fallo sea incompetente. iv. Que de la ejecución de la decisión se advierta que pudiese dar lugar a un perjuicio.

(9) Para valorar estos presupuestos al juez le es permitido hacer un juicio tanto de situaciones de hecho como de derecho ligado al fallo impugnado, por tanto, no le correspondía establecer si ciertamente existía una deuda exigible derivada de las facturas que le sometieron habían sido generadas por los recurrentes como producto de un litigio, puesto que ese aspecto era de valoración de la sala apoderada del recurso de apelación, si le correspondía examinar la pretensión alegada como cuestión básica de que el juez de los referimientos es incompetente para adoptar la medida cuando se haya interpuesto una demanda en validez, aspecto este que fue juzgado y examinado por dicha jurisdicción presidencial derivado de que según su ponderación el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil permite al juez de los referimientos adoptar la medida; en ese sentido, conviene destacar que a partir de julio del año 1978 se produjo una reforma que permite a dicho juzgador actuar en el contexto de referencia sin importar el estado en el que se encuentre el proceso, por tanto no se advierte la vulneración denunciada, lo que trae como consecuencia el rechazo del presente recurso de casación.

(10) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 5, 6, 20 y 65, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los señores V.B.D., M.B.D. y O.F.H., contra la ordenanza civil núm. 76, dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos ut supra expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señores V.B.D., M.B.D. y O.F.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Máximo Ml. Correa R. abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) J.M.M.A.A.ón E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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