Sentencia nº 1458 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1458
Número de resolución1458
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte

Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de Diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por la sucesión de C.G.V.. S., de T.S., señores P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S.d.R., B.G.U., B.S.P. y

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

R.A.B.P., representado por P.S.d.R., P.S.d.R. compartes, provistos de sus cédulas de identidad personal y electoral, domiciliados y

residentes en la Jurisdicción de Chavón Abajo, común, de la Romana, con elección de domicilio en la oficina de sus abogados los Licdos. R.S., D.E.M.A., Dr. U. de la H.B. y el Lic. J.P. por sí y por el Dr. Rafael de J.B.S.,titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-1297751-7, 001-1137062-3, 085-0000787-7, 001-1174711-9 y 023-0031769-6, respectivamente, con estudio profesional abierto común en la casa marcada con el núm. 40, de la calle Hermanas Carmelitas Teresa de San José (Antigua calle 17), ensanche Ozama, provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este.

este proceso figura como parte recurrida Central Romana Corporatión LTD, compañía agrícola industrial constituida de conformidad con las leyes del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con asiento social en el batey Central Romana, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, el Ing. E.M.L., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0040477-2, domiciliado y residente en el Paseo de La Costa del Batey Central Romana, debidamente representado por el Dr. O.B.G., titular la cédula de identidad y electoral núm. 026-0039915-4, con estudio profesional abierto en las oficinas de administración de Central Romana Corporation, Ltd.

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

Contra la ordenanza núm. 1500-2018-SSEN-00371, dictada el 30 de noviembre de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento J.icial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación incoado por la entidad CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD, contra la Ordenanza No. 01-2018-SORD-00303, emitida en fecha 28 de junio del 2018, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de Santo Domingo, que decidió la Demanda en Levantamiento de Oposición por ellos incoada en contra de los señores CELESTINA GUERRERO VIUDA SEVERINO, T.S.D.R., A.Y.F.S., P.S.D.R., DOMINGO SEVERINO DEL RÍO, B.G.U., C.S.P., B.S. y MILEDY SEVERINO PILIER, representada por P.S.P. y COMPARTES, y en consecuencia, la Corte, obrando por propia autoridad e imperio REVOCA en todas sus partes la Ordenanza impugnada, por los motivos indicados. SEGUNDO: Por el efecto devolutivo del Recurso de Apelación, DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Referimiento en Levantamiento de Oposición a Pago incoada por CENTRAL ROMANA CORPORATION LTD, en contra de los señores CELESTINA GUERRERO VIUDA SEVERINO[,] T.S., A. y F.S., P.S.D.R., DOMINGO SEVERINO DEL RÍO, B.G.U., C.S.P., B.S. y MILEDY SEVERINO PILIER, representada por P.S.P. y COMPARTES, y en cuanto al fondo la ACOGE, y en consecuencia ORDENA el levantamiento de la oposición trabada por dichos demandados mediante el acto No. 198, de fecha 02 de mayo del año 2018, del ministerial G.A.T.M., A.O. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en manos de las siguientes Instituciones Bancarias: Banco Central, Banco Popular, Banco de Reservas, Banco Scotiabank, Banco del Progreso, Banco Hipotecario Dominicano, Banco León, S.A., Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos,

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Citibank, Banco de Desarrollo Agropecuario, Banco Ademi, Banco Caribe, Banco Altas Cumbres, Banco Nacional de la Construcción, S.A., por los motivos expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos up-supra (sic) enunciados.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA

:

En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 23 de enero de 2019, mediante cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 19 de febrero de 2019, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 25 de marzo de 2019, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta sala, en fecha24 de juniode 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la audiencia compareció el Licdo. R.S. por sí y por el Licdo. J.P. abogados de las partes recurrentes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran como partes recurrentes la sucesión de C.G.V.. S., de T.S., señores P.S.d.R., Pastor S.

Rio, H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S.d.R., B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P., representado por P.S.d.R., Pastor S.

Rio, y, como parte recurrida Central Romana Corporation, Ltd.,litigio que se originó en ocasión de una demanda en referimiento tendente al levantamiento de una oposición a pago, interpuesta por la ahora recurrida contra los actuales recurrentes, la cual fue declara inadmisible mediante la ordenanza núm. 01-2018-SORD-00303, de fecha 28 de junio de 2018; decisión que fue apelada por la hoy recurrida ante la Corte a quaquien acogió el recurso y ordenó el levantamiento de la oposición trabada por los actuales recurrentes, mediante ordenanza núm. 1500-2018-SSEN-00371, ahora impugnada en casación.

En su memorial de casación, las partes recurrentes, invocan los siguientes medios:primero:exceso de poder; segundo:falta de calidad;tercero:violación a la autoridad de

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

cosa irrevocablemente juzgada, contrario a la unidad constante de lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; cuarto: omisión de estatuir: quinto:inmutabilidad del proceso; sexto:obligación del juez de aplicar el principio Iura Novit Curia; séptimo: obligación de los jueces del fondo de ponderar los documentos.

El recurrente desarrolla el contenido de los mediosde casación, textualmente, de la siguiente manera: “PRIMERO MEDIO DE DEFENSA. EXCESO DE PODER incentiva el caos, la anarquía, el desorden y la descomposición social del país, con la impunidad, para favorecer el poder económico. Una deshonra para la justicia, que tiene que recibir su causa y consecuencia, el nuevo orden gerencial de la Suprema Corte de Justicia. Contra la S.encia civil. Núm. 1500-2018-SSEN- 00371, emitida de fecha 30 días del mes de Noviembre del año 2018, del Tribunal a - quo, con violación a la Autoridad de Cosa Irrevocablemente Juzgada, "en materia de tierras. La parte recurrido a falta de Calidad, derecho, poder y capacidad en este expediente objeto de embargo u opción retentivo, no tienen capacidad, para actuar en justicia, En lo referente al artículos 557,558,559 y 551 del Código de Procedimiento Civil, por falta de poder. Aunque la Segunda Sala del Tribunal a-quo, en la página 5 de 15, le confirma derecho con titulo CANCELADO, y sentencia de fecha 22/10/2014, impugnada desde el recurso de casación de fecha 26/03/2015, por ante la Suprema Corte de Justicia. Contra la cual fue declarado el defecto o exclusión mediante las Resolución Núm. 3365/5015 de fecha 15/09/2015, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ver documento No.

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

bajo inventario (…) SEGUNDO: MEDIO DE DEFENSA POR FALTA DE CALIDAD. CONSIDERANDO: Que "LA CALIDAD es el poder en virtud de cual toda persona ejerce una acción en justicia, y a falta de calidad no tiene poder para actuar en justicia. S... (Casación 2 de junio del 1992, B.J.9., Pág. 673 SCJ.). La Calidad e interés en materia de tierras La falta de Calidad. La especie en que se configura el Recurrido carece de calidad en materia de tierras, ligada al derecho que se tiene o el título con que una parte figura en el procedimiento, de donde se infiere que el que no tiene derecho registrado o registrales, no puede ser demandante un proceso, por lo que , el recurrido al no tener derecho registrado, en este expediente carece de calidad, para recurrir o demandar en este proceso La falta de Interés: es condición indispensable de quien lo intente, se queje contra una disposición que lo perjudique, en otras palabras que la S.encia que recurre le haya causado agravios o lo que es lo mismo, que le haya caudado un perjuicio Recurso de Apelación inadmisible, el recurrido carece de interés y calidad para recurrir en apelación la sentencia 303/2018 dictada por el juez del primer grado por el hecho de haber adquirido la Autoridad de la Cosa Juzgada la S.encia titulo A. objeto del embargo, u oposición retentivo la cual no le adjudico nada a dicha empresa en su dispositivo. Por tanto, el recurso de apelación de la parte recurrido, no aprueba derecho, contra la cosa juzgada, en la S.encia final de fecha 6/08/1924, del Tribunal Superior de Tierras, en relación al expediente objeto del embargo u oposición. TERCERO MEDIO DE DEFENSA. Por tanto, debe ser ANULADA la S.encia I núm. S.encia civil Núm. 1500-201 SORE-00371, D/f. 30A1/2018, del Tribunal a-quo, que violenta a la Autoridad de la Cosa

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

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Ponente: M.. P.J.O..

Irrevocablemente Juzgada, contrario a la Unidad constante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En la materia de tierras. PRUEBA. ACTOR INCUMBIT PROBATIO Todo aquel que alega un hecho en justicia está en la obligación de probarlo A. no es probar. No basta alegar los hechos, es necesario probarlo Artículo 1315, del Código Civil. El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Ver S.. 19 de Nov. 1997, B.. J.. 1044, Pág. 239-2411. El Tribunal en esta sentencia no describe la prueba del Central Romana, I., que invalide la Autoridad de la Cosa Juzgada. A falta de Calidad y derecho de la misma, sin aportar prueba. CUARTO MEDIO DE DEFENSA. Por tanto, debe ser ANULADA la S.encia 1 núm. S.encia civil Núm. 1500-2018-SORE-00371, D/f. 30/11/2018, del Tribunal a-quo, que violenta a la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada, contrario a la Unidad constante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. la materia de tierras. A demás describió la S.encia final Única y Existente del Saneamiento de fecha 6 de Agosto del año 1924, y confirmó que adquirió la Autoridad de la Cosa Juzgada. Considerando. Que es obligación de los jueces de Fondo ponderar los documentos sometido al debate, en especial el escrito ampliatorio de conclusión que aduce el recurrente, Que de haberlo hecho podía haber contribuido a darle una solución distinta al asunto respecto a la Autoridad de la Cosa Juzgada, que al caer el Tribunal a- quo en su decisión con el vicio de OMISIÓN afecto su decisión con el vicio denunciado de falta de ponderación de documentos y el escrito ampliatorio alegado por el recurrente. Que la

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

sentencia no describe los documentos de prueba de la parte recurrido, que puedan invalidar la autoridad de la cosa juzgada. Por tanto, deber ser anulada la S.encia impugna, sin necesidad examen de los demás medio planteado por recurrente. (Ver Snt. 24 de mayo 2013,3ra. Sala SCJ.). QUINTO MEDIO DE DEFENSA. Por tanto, debe ser ANULADA la S.encia 1 núm. S.encia civil Núm. 1500-2018-SORE-00371, D/f. 30/11/2018, del Tribunal a-quo, que violenta a la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada, contrario a la Unidad constante la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En la materia de tierras. Contra la sentencia impugnada del Tribunal a-quo. Ordenanza núm. 371-2018, que violenta a la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada, contrario a la Unidad constante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, PROCESO INMUTABILIDAD DEL

OCESO. Causa de la acción judicial; el objeto perseguido, el cual no puede ser modificado el curso de la instancia. Considerando, que conforma el principio relativo a la

inmutabilidad del proceso la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva de caso. (Ver S.. 15 Oct. 2003, B.J.. 1115 Págs. 85-86). SEXTO MEDIO DE DEFENSA. Por tanto, debe ser ANULADA la S.encia 1 núm. S.encia civil Núm. 1500-2018- SORE-00371, D/f. 30/11/2018, del Tribunal a-quo, que violenta a la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada, contrario a la Unidad constante la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En la materia de tierras. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CIVIL lURA NOVIT CURIA la aplicación del principio " lura Novit Curia" Obligación del J.. Que implica el deber del J. en aplicar la norma

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

correspondiente, al hecho sometido. Según la S.encia de fecha 6 de Febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los Jueces de hacer uso del principio lura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a reglas de derecho que el juzgado pretende aplicar al caso. Que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial es importante establecer que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica. Considerando, que es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación Procesal Civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone "El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción, para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de PRUEBA. La parte recurrente, el Central Romana, I.., no aporto ninguna PRUEBA. (Ver S.. 13 Nov. 2013, Ira.

SCJ B.. J.. 1236). SEPTIMO MEDIO DE DEFENSA. Por tanto, debe ser ANULADA la S.encia 1 núm. S.encia civil Núm. 1500-2018-SORE-00371, D/f. 30/11/2018, del Tribunal a-quo, que violenta a la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada, contrario a la Unidad constante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En la materia de tierras. Considerando. Que es obligación de los jueces de Fondo ponderar los documentos sometido al debate, en especial el escrito ampliatorio de conclusión que aduce el recurrente. Que de haberlo hecho podía haber contribuido a darle una solución distinta al asunto respecto a la Autoridad de la Cosa Juzgada. Que al caer el Tribunal a- quo en su decisión con el vicio de OMISIÓN afecto su decisión con el Vicio denunciado de falta de ponderación de documentos

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

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Ponente: M.. P.J.O..

el escrito ampliatorio alegado por el recurrente. La aplicación del principio establecido en la citada disposición legal, ha sido consagrado en orientación jurisprudencial mantenido por la Suprema Corte de Justicia. Los principios que norman la Ley de Registro de Tierras, y regular aplicación. Todos los derechos que no hayan sido invocados en el proceso de Saneamiento quedan ANIQUILADOS por la sentencia que pone término a esta, una vez que la misma ha adquirido la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada. (Ver sent. 21 junio 2000, B.J.. 1075 Pág. 666-669). Por la sentencia que ponen término a este, una vez que ha adquirido la sentencia Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada. (Ver set. 22 abriI1999 B.. J.. 1049, Pág. 505-510).”

Al tenor del Art. 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación –modificado por la Ley núm. 491-08− establece, entre otras cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda; esta Sala Civil ha juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público pues, no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada.1

1SCJ 1ra. Sala núm. 367, 28 febrero 2017, B.J. inédito

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

Esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado de la lectura de los medios de casación, que la parte recurrente no desarrolló de manera ponderable los vicios que dice contener la ordenanza impugnada; pues, solo se limitó el contenido de su memorial) a hacer un recuento de los procesos que han cursado entre las partes y de las diversas sentencias que han intervenido en ocasión de estos, de manera que no puede retenerse algún vicio de ello.

En ese sentido, la parte recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a

Corte de Casación determinar si ha habido violación a la norma, por tanto, procede declarar inadmisibles por imponderables dichos medios propuestos al no cumplir con la formalidad establecida en el Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sin embargo, los presupuestos de admisión del recurso difieren de los presupuestos de admisión de los medios, por tanto, el hecho de que uno de los medios o todos los medios sean irrecibibles no da lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación, sino su rechazo, tal y como se indicará en el dispositivo de esta decisión.

Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a

la parte recurrente al pago de dichas costas.

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

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Ponente: M.. P.J.O..

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Arts. 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53.

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto porla sucesión de C.G.V.. S., de T.S., señores P.S.d.R., Pastor S.

Rio, H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., I.M.S.d.R., B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P., representado por P.S., P.S. del contra la ordenanza civil núm. 1500-2018-SSEN-00371, dictada el 30 de noviembre de , por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento J.icial de to Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción provecho del Dr. O.B.G., abogado de la parte recurrida, que afirman haberlas

avanzado en su totalidad.

______________________________________________________________________________________ Partes:Sucesión de C.G.V.. S. de T.S., señores: P.S.d.R., P.S.d.R., H.S.P., C.S.P., M.S.P., R.L.S., Inés María S.

Río, B.G.U., B.S.P. y R.A.B.P. vs. Central Romana Corporation,

Materia:Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O..

(Firmado)P.J.O.-.J.M.M.-.S.A.A.-.N.R..

Estévez Lavandier

C.J.G.L.,secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ellay leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

C.J.G.L. secretario general

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