Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Fecha18 Diciembre 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1453-2019

Exp. núm. 2016-6172

Partes: R.R.M. de Oca Santanavs. M.d.C.S.M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2019

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casacióninterpuesto por R.R.M. de Oca Santana, titular de la cédula de identidad y electoral núm.031-0358834-3, domiciliado y residenteen la ciudad de S. de los Caballeros, debidamente representado por el Lcdo. H.J.H., matriculado por el Colegio de Abogados con el núm. 8787-184-90, con estudio profesional abierto en la calle J.I.P., R Residencial Ingco I, apartamento F 2, sector La Trinitaria, provincia S. de los Sentencia núm. 1453-2019

Exp. núm. 2016-6172

Partes: R.R.M. de Oca Santanavs. M.d.C.S.M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Caballeros, y estudio ad hoc en la calle El C., núm. 105, apartamento 413, Zona Colonial, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida M.d.C.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0440560-4,domiciliada y residente en la calle C.R. núm. 45, sector Cienfuegos, provincia S. de los Caballeros; quien tiene como abogados apoderadosa los L.. J.L.S. y R.A.D.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0205784-5 y 031-0215352-9, con estudio profesional abierto en la calle La R. núm. 17, módulo núm. 2-E, segundo nivel, ensanche R.I., provincia S. de los Caballeros y ad-hocen la avenida Italia núm. 19, segundo nivel, sector Honduras, Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00323, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., en fecha 20 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D.C.S., contra la sentencia civil No. 365-15-00005, dictada en fecha Seis (06), del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Sentencia núm. 1453-2019

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Partes: R.R.M. de Oca Santanavs. M.d.C.S.M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Instancia del Distrito Judicial de S., sobre demanda en partición de bienes, en contra del señor, R.R. MONTES DE OCA SANTANA, por estar de acuerdo con las formalidades y plazos procesales vigentes en la materia.- SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, el recurso de apelación, de referencia, y por vía de consecuencia, ésta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida, RECHAZA dicha demanda, por las razones establecidas en el cuerpo de la presente sentencia.- TERCERA: CONDENA, al señor, R.R. MONTES DE OCA SANTANA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICENCIADOS JOSÉ LUIS SOSA Y R.A.D.A., quienes así lo solicitan y afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación depositado en fecha 2 de diciembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 28 de diciembre de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 7 de febrero de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 1453-2019

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Partes: R.R.M. de Oca Santanavs. M.d.C.S.M.: Partición de bienes

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Ponente: M.. J.M.M.

(B)Esta S. en fecha 19 de septiembre de 2018celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en ausencia delos abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) EL magistrado B.R.F.G., no figura en la presente sentencia por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente R.R.M. de Oca Santana y como parte recurrida M.d.C.S.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)que el actual recurrente demandó a la recurrida en partición de bienes, invocando en que ambas partes habían mantenido una relación de hecho, acción que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 365-15-0005 de fecha 6 de enero de 2015; b)que la indicadadecisión fue recurrida en apelación por la actual recurrida, la que fue revocada por la alzada, rechazando la demanda, mediante fallo que fue objeto del recurso que nos ocupa. Sentencia núm. 1453-2019

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Partes: R.R.M. de Oca Santanavs. M.d.C.S.M.: Partición de bienes

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Ponente: M.. J.M.M.

(2) La parte recurrente invoca como medios de casación los siguientes: primero: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por inoperancia de motivos. Falta de base legal; segundo: contradicción de motivos; tercero: inobservancia de la Ley núm. 659-1944, en los artículos 24, 58 párrafo 14 primera parte y 15. Así como del artículo 171 del Código Civil dominicano; cuarto: violación al artículo 69, numeral 8 de la Constitución de la República dominicana. quinto: falta de estatuir.

(3) La parte recurrida planteó que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia impugnada sustenta que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, toda vez que al revocar la sentencia y rechazar la demanda lo hicieron apegados a las más elementales reglas de derecho.

(4) En su primer, tercer, cuarto y quinto medio de casación examinados de manera conjunta por su estrecha relación, invoca el recurrente, en esencia, que en la sentencia impugnada no se exponen los puntos de hecho y derecho de sus conclusiones, las cuales estaban claramente establecidas y fueron obviadas por la alzada;que los motivos expuestos en la decisión impugnada carecen de base legal, al señalar la corte a qua la legalidad del matrimonio contraído por la recurrida y un tercero en el extranjero, sin evaluarel origen del acta de matrimonio y su validación por los organismos correspondientes, además sin observar Ley núm. 659, sobre Actos del Sentencia núm. 1453-2019

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Ponente: M.. J.M.M.

Estado Civil, en su artículo 24, que dispone lo que debe contener las actas del estado civil relativo a hacer constar el documento de identidad de los contrayentes, cuyas formalidades deben realizarse de conformidad con el párrafo 14 del artículo 58 de la indicada ley, asimismo no se cumplió con el párrafo 15 del mismo artículo, en lo referente transcribir la indicada acta en el plazo de tres meses en el registro público de matrimonio, cuyas formalidades no observó la alzada; que la corte a qua incurrió en falta de de base legal al revocarla sentencia de primer grado, pues los hechos que motivaron a dicho juez no variaron en segundo grado; que también se violaron las disposiciones constitucionales en el artículo 69 numeral 8 de la Constitución al revocar la sentencia de primer grado en base a una documentación obtenida de forma ilegal y en inobservancia de las disposiciones del artículo 171 del Código Civil dominicano.

(5) El análisis de la sentencia impugnada revela, que el actual recurrente ante la jurisdicción a qua argumentó: “que la recurrente pretende hacer valer frente al recurrido un matrimonio celebrado fuera del territorio de la República Dominicana, matrimonio el cual no se le dio cumplimiento a las disposiciones contenida en el Código Civil dominicano y la ley 659 artículo 55, que impone el requisito de la inscripción de los matrimonios contraídos de Dominicanos en el extranjero, por ante la institución Dominicana”. Sentencia núm. 1453-2019

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Ponente: M.. J.M.M.

(6) La corte a qua estableció entre sus motivos para sustentar la sentencia impugnada los siguientes :“(…) d) que según la señora, M.D.C.S., se encontraba legítimamente casada con otra persona, es decir con el señor, SHAFIQUE BACKREEDEE, según se comprueba por la presentación del registro de matrimonio No. M003185, registro de partida No. 2011/005058, expedida por el Registro de Matrimonio de la República de T. y T., en fecha 6 del mes de octubre del año 2014, debidamente apostillada; e) Que la señora, M.D.C.S., elevó recurso de apelación en contra de dicha decisión judicial. (…) Al ponderar los meritos de la demanda primitiva interpuesta por el señor, R.R. MONTES DE OCA SANTANA, dicha demanda no cumple con los requisitos formulados por la jurisprudencia nacional, por lo que al decidir como lo hizo el juez a qua, actuó de manera incorrecta y errónea, toda vez que dicho concubinato no cumplía con la condición sine qua non de que, la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona (…)”. Sentencia núm. 1453-2019

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Ponente: M.. J.M.M.

(7) Si bien la alzada no se refirió de forma particular sobre los alegatos planteados por la recurrente en el medio que se examina, sin embargo esto no da lugar a la casación de la sentencia impugnada, puesto que las formalidades relativas a lo que debe contener el acta de matrimonio están contenidas en la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil, aplican a las actas realizadas en la República Dominicana, sin embargo para los actos del estado civil celebrado en el extranjero el artículo 31 de la indicada ley dispone que: Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país”.

(8) También cabe referir que en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos extranjero, la Ley núm. 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República dominicana, del 15 de octubre de 2014, señala en su artículo 97: “Requisitos a que deben someterse los documentos públicos extranjeros. La fuerza probatoria de los documentos públicos extranjeros se somete a los siguientes requisitos: 1) que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en la ley de la autoridad donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena enjuicio; 2) que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en la República Dominicana”. Establece dicha ley en el artículo 98 que: “todo documento redactado en idioma que no sea el español, se acompañará de su traducción”. Sentencia núm. 1453-2019

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Ponente: M.. J.M.M.

(9) En ese sentido el aludido documento emitido por el Registro de Matrimonio de la República de T. y T. cuestionado por el recurrente, ponderado por la corte a qua para rechazar la demandasegún se retiene de la sentencia impugnada, fue emitida por una autoridad competente, según se expone precedentemente y traducida al idioma español por un intérprete judicial de conformidad de con la indicada ley, así mismo fue apostillada al tenor de la Convenio de La Haya, del 5 de octubre de 1961, del cual República Dominicana y T. y T. son signatarios, cuyo convenio se acordó la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla.

(10) Al respecto la Constitución dominicana establece en el artículo 26 y numeral 2, que: La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: (…) numeral 2 “Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial.

(11) Por tanto la indicada acta es fehaciente como medio de prueba en nuestro país, máxime que en la especie fue depositada con el objetivo de demostrar la no existencia de singularidad de la relación consensual de los instanciados y no con otro objetivo, por consiguiente la inscripción en el Registro Civilcorrespondiente en la República Dominicana,si bien la Ley 659 del año 1944 consagra la postura de que solo se tendrá Sentencia núm. 1453-2019

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Ponente: M.. J.M.M.

como fehaciente el matrimonio celebrado en el extranjero que haya cumplido ese requerimiento de registro, sin embargoasimilando las disposiciones de la referida normativa sobrederecho internacional nada impide que se admita como prueba de una relación matrimonial bajo los términos de esa leyque data del año 2014, en ese sentido la disposición del párrafo 14 del artículo 58 de la Ley núm. 659, lo que regula es un sistema para hacer extender al ámbito dominicano la inscripción de un matrimonio suscrito en otro país en el cual se encuentre involucrado un dominicano y un extranjero, ello en modo alguno contraviene que pretenda establecer la validez de una relación matrimonial contraída en el extranjero para hacer valer como medio de defensa lo cual no puede aplicársele el texto aludido, para entender como no fehaciente un documento probatorio de la relación como ocurre en el caso que nos ocupa, por tanto el tribunal a qua hizo un ejercicio de interpretación de la norma conforme con el derecho al acogerlo como medio de prueba,en consecuencia procede rechazar el aspecto examinado.

(12) En cuanto a la queja del recurrenteen relación a que no existió base legal para la corte a qua revocara la sentencia de primer grado, en el entendido de que los hechos que motivaron al juez de primer grado no variaron en segundo grado;el estudio del fallo impugnado revela, que la corte a qua revocó la decisión apelada y rechazó la demanda en partición estableciendo los motivos que han sido descritos y analizados Sentencia núm. 1453-2019

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Ponente: M.. J.M.M.

con antelación y en los cuales determinó la inexistencia de una unión generadora de

derechos.

(13) Conviene destacar quesi bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas […]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. Sentencia núm. 1453-2019

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Ponente: M.. J.M.M.

(14) La Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que en adición el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”1.

(15) Conforme puso de manifiesto la corte a qua, una de las condiciones para que se configure una relación consensual que genere derechos es la singuralidad; que el análisis de la sentencia impugnada revela que en la especie este requisito no se configura, toda vez que la señora M.d.C.S. contrajo matrimoniocon un tercero y que fue demostrado ante los jueces del fondo; que en consecuencia, la corte de apelación al considerar que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia actuó conforme al derecho, en consecuencia no se evidencia la existencia del vicio invocado.

1TC/0012/2012 de fecha 9 de mayo de 2012. Sentencia núm. 1453-2019

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Ponente: M.. J.M.M.

(16) El recurrente, invoca además que la señora M.d.C.S.D. mientras hacía valer su condición de casada con un extranjero ante la corte a qua, contrajo nueva nupcias en el país con una persona distinta.

(17) En relación al aspecto invocado, de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la parte hoy recurrente en casación no hizo valer ante la alzada los argumentos que ahora desarrolla, de manera que constituyen argumentos nuevos en casación,que en ese sentido esta S. sostiene y reitera el criterio de que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público y de puro derecho, por tanto procede declararlo inadmisible.

(18) En su segundo medio invoca el recurrente que existe contradicción de motivos en la sentencia impugnada, toda vez queen el numeral 6 de la página 7 la corte estableció que se debía acoger como bueno y válido el recurso de apelación, sin embargo, en el numeral 8 plantea que han sido depositados varios documentos en fotocopias, estableciendo válido el recurso, pero descartó con esta aseveración el valor de los elementos probatorios aportados por las partes. Sentencia núm. 1453-2019

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(19) Ha sido juzgado por esta S., que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además es necesario que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada2, lo que no ocurre en la especie, toda vez que como fue establecido precedentemente la alzada, si bien descartó algunos documentos por estar en fotocopias, los que no especificó, sin embargo se fundamentó en otrospara tomar su decisión en los que comprobó que no existió singularidad en la relación de hecho entre las partes.

(20) Por tanto, lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

2SCJ, 1ra. S. núm. 56, 19 de marzo de 2014, BJ 1240 Sentencia núm. 1453-2019

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(21) Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 26, 55 de la Constitución; 1, 2, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil; 31, 58 de la Ley núm. 659 del 1944; 97, 98 de la Ley núm. 544 del 2014:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto R.R.M. de Oca Santana contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00323 de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor delos L.. J.L.S. y R.A.D.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

P.J.O.S. núm. 1453-2019

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Partes: R.R.M. de Oca Santanavs. M.d.C.S.M.: Partición de bienes

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Ponente: M.. J.M.M.

(Firmado) J.M.M. - S.A.A. - N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L. secretario general

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