Sentencia nº 1495 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1495
Fecha18 Diciembre 2019
Número de resolución1495
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1495/2019

Exp. núm. 2013-767

Partes: J.V.V.v.D.V.V.M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintisiete (27 ) días del mes de enero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por J.V.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0006424-2, domiciliado y residente en la carretera S. de Yásica-Gaspar H., paraje Caño Dulce de Veragua, provincia E., debidamente representado por los Lcdos. S.V.C.O. y Á.B.M.U., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0079168-4 y 016-0011074-4, respectivamente, con estudio Sentencia núm. 1495/2019

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Ponente: M.. J.M.M.

profesional abierto en la calle Club Leo, núm. 26, de la ciudad de San Francisco de Macorís y domicilio ad hoc en la avenida Privada núm. 46, plaza M., suite 104, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida D.V.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0009156-5, domiciliada y residente en la Entrada La Colonia, núm. 87, S. de Yásica, Cabarete, provincia P.P.; quien tiene como abogado apoderado especial al Lcdo. E.A.V.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0026508-9, con estudio profesional abierto en los locales 19-A, 25 y 26 de la plaza Turisol, de la ciudad de P.P. y domicilio ad hoc en la calle R.Á. núm. 24, sector A.H., edificio Isabelita II, apartamento núm. 204, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 274/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 647 de fecha ocho (8) de septiembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el recurso y en consecuencia revoca Sentencia núm. 1495/2019

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parcialmente la sentencia civil No. 647 de fecha 8 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., para que en su ordinal PRIMERO se incluya dentro de los bienes a ser repartidos la parcela No. 30-B-2 del D.C. No. 5 de P.P. o el señor J.V. restituya los valores a que ascendió el precio de la venta; TERCERO: confirma los demás aspectos de la sentencia; CUARTO: pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de marzo de 2013, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 10 de diciembre de 2013, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 29 de octubre de 2014 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 1495/2019

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turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. ha formalizado su solicitud de inhibición, en razón de haber suscrito la decisión impugnada; que en atención a la antes indicada solicitud, los magistrados firmantes de la presente sentencia aceptan formalmente la referida inhibición.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente J.V.V. y como parte recurrida D.V.V.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por la señora D.V.V. en contra de J.V.V., el tribunal de primer grado ordenó la exclusión de la masa a partir de un inmueble y ratificó el informe sobre los demás bienes; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante y corte a qua acogió el recurso, revocó parcialmente la sentencia y ordenó la inclusión del aludido inmueble. Sentencia núm. 1495/2019

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(2) En su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación al debido proceso constitucional; segundo: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; tercero: errónea aplicación de una norma jurídica; cuarto: violación de varias normas constitucionales.

(3) La parte recurrida defiende la sentencia alegando que es el resultado de la ponderación de las pruebas literales, por lo que solicita que se rechace el presente recurso de casación.

(4) Que aunque cada medio de casación se encuentra titulado, estos se desarrollan de manera conjunta. En ese sentido, en el desarrollo de su memorial de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en una mala interpretación de la ley en virtud de que ninguna de las partes han demandado la nulidad o cancelación de los certificados de títulos que han sido traspasados a un comprador de buena fe, ni tampoco han hecho referencia a que había operado una simulación; que el certificado de título del nuevo adquiriente lo indica como legítimo propietario; que no es posible que los jueces fallen una demanda en partición, en la que se le solicita la inclusión de un inmueble que no forma parte de la sucesión por ser propiedad de un tercer adquiriente de buena fe, fundamentándose en una simulación sin estar Sentencia núm. 1495/2019

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apoderado por las partes de una demanda en ese sentido; que los magistrados fallaron ultra petita al resolver un asunto no demandado.

(5) La corte de apelación acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado y ordenó la inclusión de un inmueble en la partición, sustentándose en los motivos siguientes:

[…] que aunque entre los documentos depositados se encuentra una copia del Certificado de Título No. 38, perteneciente a la parcela 30-B-2 del Distrito Catastral No. 5 de P.P., en la cual figura como propietario el señor P.P.R., que fue lo que sirvió de fundamento para que el juez a-quo excluyera la parcela del informe pericial rendido por el perito designado, después de escuchar y ponderar las declaraciones de las partes, del informante y en especial del señor P.P.R., ciertamente se ha podido comprobar que la manera como se produjeron los hechos que dieron lugar a la compra y posterior venta de la referida parcela, demuestran la intención por parte del señor J.V. de sacar de la masa a partir el producto de la venta del bien de mayor valor de la comunidad fomentada entre ambos; […] que junto a lo expuesto por el señor P.R.C., representante de la inmobiliaria Century 21, con relación a la operación de venta y el monto a la que ascendió, convencen a esta corte que la simulación se hizo con el objeto de distraer de la comunidad el producto de la referida operación, en detrimento o menoscabo de la parte que le corresponde a la actual recurrente

.

(6) El estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte de apelación, apoderada de un recurso contra una sentencia de partición de bienes de la comunidad, ordenó la inclusión de la parcela 30-B-2 del Distrito Catastral núm. 5 de Sentencia núm. 1495/2019

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P.P., que había sido excluida por el tribunal de primer grado, sustentándose en que a pesar de que el bien estaba registrado a favor de un tercero, frente a las medidas de instrucción celebradas –dentro de las cuales dicho particular admitía que el inmueble era propiedad de las partes en litis– pudo determinar que dicho inmueble se había vendido con el fin exclusivo de distraerlo de la comunidad, por lo que consideró que dicha venta se configuraba en una simulación.

(7) Conviene señalar que en cuanto a la propiedad inmobiliaria registrada, amparada en un certificado de título, ha sido juzgado que este último es el documento oficial que el Estado otorga al ciudadano como prueba y garantía de su titularidad, no puede ser desconocida por acciones de particulares, ni del Estado y sus instituciones, pues esto entrañaría una transgresión al artículo 51 de la Constitución1; por tanto, este documento tanto que público, se presume exacto en principio, cuestión que hace imperativo que se dilucide toda situación que implique una inexactitud2. Además, los principios de legitimidad y publicidad consagrados en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establecen que el derecho registrado pertenece a su titular y su registro está investido de una presunción de exactitud dotando de fe pública su constancia.

1 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0242/13, de fecha 29 de noviembre de 2013.

2 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0209/14/, de fecha 8 de septiembre de 2014. Sentencia núm. 1495/2019

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(8) En el caso de que se trata, el análisis del fallo criticado pone de manifiesto que mediante el Certificado de Título núm. 38 depositado al efecto, la corte de apelación determinó que el inmueble era propiedad del señor P.P.R.. Sin embargo, al percatarse de una situación que entendió se trataba de una simulación, otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones que le fueron presentadas y ordenó la inclusión del referido bien inmueble en una partición que le era ajena.

(9) En consecuencia, se advierte que la alzada decidió sin tomar en cuenta su obligación de respetar el derecho de propiedad de los inmuebles registrados, el cual solo puede ser destruido por las vías legales correspondientes y en la especie, la sentencia impugnada no evidencia que las partes hayan apoderado a los jueces del fondo de una pretensión tendente a juzgar la validez o nulidad del referido certificado de título. Por consiguiente, la corte a qua incurrió en un exceso de poder al actuar en ese contexto, lo cual implica que se apartó del ámbito de legalidad.

(10) Además, conviene destacar que no se trató de una simple homologación de un informe de perito por parte del juez comisario en el curso de la partición, sino de una decisión del juez de la partición que indudablemente juzgó fuera del ejercicio normal del apoderamiento, por lo que actuando en buen derecho la parte perjudicada no tiene otra opción de defensa que no sea la vía recursoria correspondiente; diferente Sentencia núm. 1495/2019

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fuese el razonamiento si lo que se tratare es de una inclusión en el informe del perito, puesto que el juez comisario en esa eventualidad estaría en plena potestad de adoptar la medida que al amparo de la ley procediere. En consecuencia, procede acoger el medio de casación planteado por la parte recurrente y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás aspectos invocados.

(11) Al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; los artículos 822, 824, 825 y 828 del Código Civil; Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario:

FALLA: Sentencia núm. 1495/2019

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PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 274/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 28 de diciembre de 2012; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmados).-P.J.O..- J.M.M.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S. general

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