Sentencia nº 1473 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Fecha18 Diciembre 2019
Número de sentencia1473
Número de resolución1473
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por S.R.R., titular de la cedula de identidad y electoral núm. 094-0011917-9, domiciliada y residente en la autopista J.B., entrada de Quinigua, tramo S.G., provincia Santiago, debidamente representada por el Lic. P.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0106431-3, con estudio profesional abierto ad-hoc en la carretera M. #310, sector V.F., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurrida ARS Futuro (ARS Medi Salud). Contra la sentencia civil núm. 00105/2011, dictada el 11 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositivaes la siguiente:

PRIMERO: DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación principal interpuestos por la señora S.R.R., e incidental por ARS FUTURO, S.A., (ARS MEDI SALUD, S.A.,) contra la sentencia civil No. 01124-2009, dictada en fecha V.
(28) del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009,) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial el (sic) Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal por improcedente y mal fundado; ACOGE el recurso de apelación incidental y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida y por vía de consecuencia RECHAZA la demanda original por falta de pruebas; TERCERO: DECLARA inadmisible la demanda en intervención voluntaria de ARS FUTURO, por carecer de interés; CUARTO: CONDENA a la señora S.R.R., por haber sucumbido al pago de las costas del presente recurso de alza (sic), con distracción en provecho de los LICDOS. J.A.G.P.Y.J.M.B.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 1ro. de julio de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación propuestos contra la sentencia recurrida; y b) el dictamen de la Procuraduría General de la República, de fecha 6 de febrero de 2012, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. En fecha 5 de enero de 2012 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 92-2012, en la cual declaró el defecto contra la parte recurrida ARS Futuro (ARS Medi Salud).

Esta sala en fecha 27 de marzo de 2013 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el expediente en estado de fallo.

El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licenciamédica al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuranSusana R.R., parte recurrente; y ARS Futuro (ARS Medi Salud), parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrente contra la ahora recurrida, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 01124-2010, de fecha 28 de mayo de 2009, fallo que fue apelado por ante la corte a qua, la cual rechazó el recurso principal y acogió el recurso incidental, revocando la decisión apelada y rechazando la demanda primigenia mediante sentencia núm. 00105/2011 de fecha 11 de abril de 2011, ahora impugnada en casación.

Procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente en primer orden si en el presente recurso de casación se han cumplido las formalidades exigidas legalmente y si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad.

Los Arts. 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. por la Ley núm. 491-08), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.

Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación.

El rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial lo convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y comprobar, a pedimento de parte o de oficio si se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad. Sin embargo, se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.

Conforme al Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”.

En el presente memorial de casación depositado por S.R.R., solo figura como parte recurrida, ARS Futuro (ARS Medi Salud), por lo que en fecha 1ro. de julio de 2011, el presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió auto autorizando a S.R.R., a emplazar únicamente a la parte recurrida ARS Futuro (ARS Medi Salud).

Del análisis del acto núm. 482/2011, de fecha 19 de julio de 2011, contentivo de emplazamiento en casación, instrumentado por J.R.L., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, se evidencia que mediante el mismo se emplazó a ARS Futuro (ARS Medi Salud) a comparecer en casación. Sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que son tres partes en el proceso: S.R., demandante primigenia y recurrente en apelación y en el presente recurso de casación; ARS Medi Salud, S.A. recurrente incidental en apelación; y ARS Futuro, S.A., interviniente voluntario en apelación; que específicamente la sociedad ARS Medi SaludS.A. fue parte gananciosa en el proceso, pues la corte a qua acogió su recurso incidental y revocó la decisión de primera instancia que la condenaba a pagar sumas de dinero por concepto de gastos clínicos y honorarios médicos, mas una suma equivalente de los valores adeudados por cobertura de seguro no pagados, a título de indemnización, a favor de la actual recurrente; que del análisis del referido auto del presidente que autoriza a emplazar y del expediente resulta evidente que la sociedad ARS Medi Salud no figura como recurrido en el presente recurso y por ende en el referido auto emitido por el presidente, por tanto no fue autorizado su emplazamiento, por la falta cometida e imputable a la parte recurrente.

Se observa que el recurso de casación de que se trata pretende la casación total del fallo atacado, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado en lo que respecta al rechazamiento de la demanda primigenia a favor de la sociedad ARS Medi Salud, pues la recurrente aduce que la corte a quaincurrióen el vicio de falta de motivos, así como una desnaturalización de los hechos y de las pruebas, por lo que resulta obvio que de ser ponderados estos medios de casación en ausencia de la parte gananciosa en segunda instancia, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesto en causa en el presente recurso. Ha sido criterio constante de esta Primera Sala que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas1; que asimismo esta Corte de Casación ha establecido que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, incluyendo los intervinientes, debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad2.

Así, tomando en consideración lo anterior, visto que el recurrente fue autorizado a emplazar únicamente aARS Futuro (ARS Medi Salud), no así a ARS M.S.S., sociedades diferentes según se constata de la decisión impugnada, se dejó de poner en causa a una parte del proceso celebrado con motivo de la sentencia impugnada; que en tal sentido, al no emplazarse a todas las partes se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, mediante este medio suplido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.

Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la

SCJ. 1ra. Sala, núm. 57, 30 octubre 2013, B.J. 1235. SCJ. 3ra. Sala, núm.46, 24 octubre 2012, B.J. 1223. Constitución de la República, los Arts. 4, 5, 6, 7, 9 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por S.R.R. contra la sentencia civil núm. 00105/2011, dictada el 11 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte a la parte recurrente S.R.R., al pago de las costas del procedimiento.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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