Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0087/2020

Exp. núm. 2017-914

Partes: J.A.P.v.S.N.T.M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.A.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0145856-4, domiciliado y residente en la calle Central núm. 34, sector Los Altos de San Pedro de Macorís, debidamente representado por el Dr. A.E.C.V. y el Lcdo. M.E.C.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0084239-6 y 023-0018305-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida General Cabral núm. 28, altos, de la ciudad de San Pedro de Macorís Sentencia núm. 0087/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

y ad hoc en la calle J.C. núm. 15, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurrida S.N.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0016082-3, domiciliada y residente en la calle Central núm. 34, sector Los Altos de San Pedro de Macorís, debidamente representada por el Dr. J.E.N.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0391181-4, con estudio profesional abierto en la calle Club de Leones núm. 108 altos, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Contra la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00050, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: R. parcialmente la sentencia apelada por los motivos expuestos en esta decisión, en consecuencia: A) Ordenar la partición en partes iguales (50% para cada uno), de los fondos contenidos en el Certificado de Depósito a plazo No. 402-02-110-000847-9 de fecha 9 de julio del 2012, por valor de Cuarenta Mil Dólares Norteamericanos (US$40,000.00) más los intereses legales generados por dicha suma hasta la fecha, depositado en el Banco de Reservas Oficina de San Sentencia núm. 0087/2020

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Pedro de Macorís, a favor de los señores S.N.T. y J.A.P.; B) Ordenar al Banco de Reservas Oficina San Pedro de Macorís, la entrega inmediata de la suma de Veinte Mil Dólares Norteamericanos (US$20,000.00) y sus intereses legales o su equivalente en pesos dominicanos, previo cumplimiento al pago de las penalidades contractuales, si existen, a la señora S.N.T., por ser la legítima dueña del 50% del Certificado de Depósito a plazo en U$ No. 402-02-110-000847; SEGUNDO: Desestima las pretensiones de la parte recurrida, el señor J.A.P. por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Compensa el pago de las costas de procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 30 de marzo de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 8 de mayo de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 6 de diciembre de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que Sentencia núm. 0087/2020

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figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en ausencia del abogado de parte recurrente y en presencia del abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en estado de recibir fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente J.A.P. y como parte recurrida S.N.T.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que fueron interpuestas sendas demandas en partición una a requerimiento de la ahora recurrida la cual versó sobre un certificado financiero y la otra acción ejercida por el hoy recurrente que consistía en la partición sobre un inmueble, invocando fue adquirido durante su relación de concubinato; b) el tribunal ordenó la partición de bienes en común existente entre los instanciados mediante sentencia núm. 339-2016-SSEN-00421; c) la actual recurrida en ocasión de un recurso de apelación planteó que lo único que existió en común entre las partes fue el certificado financiero, procediendo la corte a modificar la sentencia apelada y a Sentencia núm. 0087/2020

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ordenar la partición del mencionado certificado financiero mediante la decisión objeto del presente recurso de casación.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca como medios de casación los siguientes: primero: desnaturalización de los hechos; segundo: falta de motivos; tercero: Violación al derecho de defensa; cuarto: violación de los artículos 65, 66 y 69 de la Constitución; quinto: inobservancia de los documentos depositados.

(3) La parte recurrida plantea que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia sustenta que en ella no hay contradicción ni falta de motivo, todo lo contrario es una sentencia bien motivada y equilibrada.

(4) Es preciso destacar que el primer, segundo, tercer y quinto medios de casación serán valorados de manera conjunta por su estrecha relación. Invoca el recurrente, que la corte a qua desnaturalizó los hechos al establecer que la parte demandada lo es el señor J.S.B., lo que es falso; además, no ponderó el pliego de documentos como son las facturas de compras de materiales de construcción de la residencia en litis; que la corte ignoró además las pruebas testimoniales realizadas por el mismo recurrente en las que se retiene la existencia de la relación conyugal de las partes dando cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil; que de Sentencia núm. 0087/2020

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analizar cada uno de los documentos depositados hubiese retenido la relación comercial, consensual y conyugal entre las partes.

(5) La corte a qua estableció entre sus motivos para sustentar la sentencia impugnada los siguientes:
“(…) La corte observa después de haber estudiado los documentos y piezas que constan en el expediente y deliberado el asunto, (…) No obstante, en el caso que nos ocupa, dada la unificación de objetivos y un interés común entre las partes, ellas de por si tendrán sus desavenencias, pero confluyen en un punto común, que cada uno son copropietarios de la mitad de la suma contenida en el Certificado de Depósito de referencia, lo cual no impide que motu proprio, se dividan a su buen entender y al final es una convención que ellos mismos asumen, sin diferencia alguna; No obstante, difieren en cuanto al S. o inmueble que alega el señor J.S.B., haber adquiridos con el concurso de aportes con ella; y esta, alega que estando casada con su esposo, ese inmueble entra en la comunidad de su matrimonio; (…) La prueba sobre el Certificado de Depósito, el cual está firmado por cada una de las partes no tiene discusión y a cada uno le corresponde la copropiedad de esos valores en un 50%, pero no porque exista efecto jurídico alguno de la alegada relación extramarital; y en el caso del inmueble, el mismo está a nombre de la recurrente y no está incluido el nombre del señor J.S.B.; al este último no ser esposo, ni reunir la condiciones y requisitos para conformar un concubinato a la luz jurisprudencial, el se encuentra excluido del mismo ya que no tiene calidad jurídica ni legal para aspirar a ser titular del derecho de propiedad; es que cada uno es dueño de sus bienes muebles e inmuebles en su calidad de sujetos de derecho, sin estar ligados por concubinato y mucho menos por lazo de matrimonio; cualquier demanda de un interesado que alegue concubinato, siendo casado con otra persona, no tendrá efectos jurídico alguno en nuestro sistema de derecho (…)”. Sentencia núm. 0087/2020

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(6) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que si bien la alzada incurrió en un error al establecer como recurrido al señor J.S.B., en lugar del señor J.A.P., sin embargo el mismo no da lugar a la anulación de la sentencia censurada en el entendido de que fue subsanado mediante la resolución civil núm. 335-2017-SRES-00014 dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 21 de febrero de 2017, además en todo carece de relevancia como para producir la anulación del fallo como presupuesto casacional.

(7) Conviene destacar en cuanto al aspecto del concubinato, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de Sentencia núm. 0087/2020

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singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas […]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

(8) La Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que en adición el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”1.

(9) Conforme puso de manifiesto la corte a qua, una de las condiciones para que se configure una relación consensual que genere derechos es la singuralidad; que

1 TC/0012/2012 de fecha 9 de mayo de 2012. Sentencia núm. 0087/2020

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contrario a lo invocado por el recurrente el análisis de la sentencia impugnada revela que este requisito no se configura, toda vez que la relación consensual fue adulterina por estar casados cada uno por separado con personas diferentes, cuestión que fue demostrada ante los jueces del fondo por las declaraciones de ambas partes; que en consecuencia, la alzada al considerar que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procedió a modificar la sentencia recurrida.

(10) El análisis del fallo recurrido revela además, que en ausencia de las características de la relación de hecho, la alzada ponderó la existencia de una sociedad de hecho, que se presenta cuando dos personas en colaboración análoga producen bienes en común, estableciendo la presencia de esta en virtud de la copropiedad de ambos de un certificado de depósito del cual se ordenó la partición en partes iguales, sin embargo descartó de la partición el inmueble registrado únicamente a nombre de la recurrida, en virtud de que como fue establecido precedentemente entre los instanciados no existió una relación de concubinato capaz de generar derechos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

(11) Según resulta de la decisión impugnada, la alzada manifestó estudiar los documentos depositados en el expediente y según inventario que le fue aportado por la parte recurrente avalado en facturas como prueba de que tuvo una Sentencia núm. 0087/2020

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participación en la construcción del inmueble, si bien no hizo un juicio particular, actuó al amparo de la facultad que le confiere la ley, pues el análisis de dichas facturas a nombre del recurrente no incidían en la sentencia adoptada al no acreditar la propiedad del bien que figura registrado a favor de la recurrida, de manera que el fallo de la corte a qua demuestra que dicha jurisdicción decidió conforme al derecho, sin incurrir con ello en la desnaturalización de los hechos, sino de forma contraria emitió motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, en tanto procede rechazar los medios analizados.

(12) En el cuarto medio de casación el recurrente invoca violación a los artículos 65, 66 y 69 de la Constitución, sin embargo no desarrolla puntualmente en qué consiste el vicio invocado, en ese sentido no basta con enunciar la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; es decir, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley; por tanto procede declarar inadmisible el aludido aspecto y en consecuencia rechazar el recurso de casación. Sentencia núm. 0087/2020

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(13) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 del Código Civil y 69 de la Constitución.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.P., contra la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00050, de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente J.A.P. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del Dr. J.E.S. núm. 0087/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

Nolasco Germán, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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