Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0315-2020

Exp. núm. 2017-210

Partes: N.E.P.v.I.O. de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por N.E.P., titular del pasaporte núm. 422837282, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, accidentalmente en la calle P.G. núm. 37, edificio U.I., sector V.C., provincia H.M., debidamente representada por los Dres. M.E. y M.G.U.E., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 027-0005293-5 y 027-0027061-0 respectivamente, con Sentencia núm. 0315-2020

Exp. núm. 2017-210

Partes: N.E.P.v.I.O. de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

estudio profesional abierto en la calle P.G. núm. 37, edificio U.I., sector V.C., provincia H.M., y ad hoc en la calle R.C.M. núm. 30, sector de A.R., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurrida, Issotte Ortega de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos, titulares de las cédulas y pasaportes núms. 223-00188517, 463652403, 027-0013915; quienes tienen como abogado apoderado especial al Lcdo. P.J.M.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0023138-0, con estudio profesional abierto en la calle 2da., esquina 3ra., edificio Alba Michel, apto núm. 302, urbanización M.J., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00453, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de octubre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

Primero: Rechazando el Recurso de Apelación preparado contra la Sentencia No. 511-2016-SSEN-00112, de fecha Quince de Junio del Dos Mil Dieciséis (15/06/2016), dictada por la Cámara Civil y Sentencia núm. 0315-2020

Exp. núm. 2017-210

Partes: N.E.P.v.I.O. de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por los motivos expuestos. Segundo: Compensando las costas del procedimiento

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 26 de enero de 2017, donde las partes recurridas invocan sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta C.B.A. de fecha 6 de marzo de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 30 de agosto de 2017 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en presencia del abogado de la parte recurrente y en ausencia del abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. Sentencia núm. 0315-2020

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Partes: N.E.P.v.I.O. de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente N.E.P., y como parte recurrida, Issotte Ortega de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que la actual recurrente demandó a la parte recurrida en partición de bienes, cuya demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 511-2016-SSEN-00112 de fecha 15 de junio de 2016; b) que la indicada decisión fue recurrida en apelación, la que fue confirmada por la corte a qua mediante fallo impugnado en casación.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: mala apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho; segundo: violación al artículo 55, ordinal 5to, de la Constitución de la República de fecha 26 de enero del año 2010; tercero: falta de motivos; cuarto: falta de base legal. Sentencia núm. 0315-2020

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Materia: Partición de bienes

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Ponente: M.. J.M.M.

(3) Previo al conocimiento de los medios de casación, es preciso ponderar la excepción de nulidad planteada por la recurrida, quien propone en su memorial de defensa que el acto de emplazamiento mediante el cual se notificó a la recurrida es nulo, por las razones siguientes: a) porque no notificó en cabeza del acto de emplazamiento el auto que lo autoriza a emplazar; b) no se consignó el domicilio permanente o accidental dentro de la demarcación de la Suprema Corte de Justicia de los abogados que representan a la parte recurrente.

(4) En ese sentido, de conformidad con las disposiciones del artículos 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, que establece: “(…) El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; (…) la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad. (…)”.

(5) El estudio del acto de emplazamiento núm. 41-17 de fecha 18 de enero de 2017, pone de manifiesto, que si bien en el mismo no se indicó que notifica el auto del Sentencia núm. 0315-2020

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Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

presidente que lo autorizó a emplazar y la elección de domicilio del abogado no fue en el Distrito Nacional, sino en Santo Domingo Este, y que la omisión a esa formalidad está prescrita a pena de nulidad del emplazamiento, dicha nulidad solo operaría en el caso de que se advierta una lesión al derecho defensa; que en la especie la parte recurrida depositó en tiempo oportuno su memorial de defensa así como su correspondiente notificación, evidencia suficiente de que se respetó la tutela judicial efectiva, por tanto procede rechazar la excepción de nulidad. Decidida la incidencia de marras, procede ponderar el recurso de casación que nos ocupa.

(6) La recurrente en sus medios de casación, valorados de manera conjunta por su relación, invoca que la corte a qua no ponderó los documentos sometidos al debate en su justa dimensión, al confirmar la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda original por prescripción, pues entendió que se trataba de una demanda en partición de bienes de la comunidad entre la demandante y quien había sido su esposo el finado M.O.F., desnaturalizando los hechos y los documentos, toda vez que se trató de una demanda en partición de bienes de copropiedad entre la demandante en contra de los causahabientes del referido finado; que además violó el artículo 55, ordinal 5to de la Constitución, pues desconoció su derecho de propiedad, el cual está amparado en una declaración de mejora y contrato de arrendamiento, expedido por el Ayuntamiento de H.M.d.R., a Sentencia núm. 0315-2020

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Ponente: M.. J.M.M.

favor de la recurrente y los hoy sucesores del señor M.O.F., evidenciándose que no se trataba de bienes de la comunidad, en tal razón hizo una incorrecta apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho incurriendo además en falta de base legal y desnaturalización al atribuirle a las pruebas un alcance que no tienen.

(7) Los recurridos solicitan en su memorial de defensa que se rechace el recurso de casación.

(8) El estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda original por haber prescrito el plazo de 2 años establecido en el artículo 815 del Código Civil, para demandar la partición de los bienes de la comunidad que existió entre la demandante y el finado M.O.F., estableciendo entre sus motivos los siguientes: “La corte al meterse en las entretelas de la sentencia impugnada en apelación recoge las notas considerativas explicadas por la primera jueza y al retenerla le adiciona que por haber vencido la posibilidad de la señora N.E.P.M. de demandar la partición por causa de la disuelta comunidad de bienes habida entre ella y su extinto esposo el señor M.O.F., como la señora N.E. dejó pasar el plazo de dos años que habla el artículo 815 del Código Civil es impensable que ahora Sentencia núm. 0315-2020

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Partes: N.E.P.v.I.O. de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos

Materia: Partición de bienes

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Ponente: M.. J.M.M.

se lance partición contra los sucesores del finado M.O.F. pues no tiene dicha señora vocación sucesoral para demandar la partición de unos bienes de los que ella no tiene parte por no ser sucesora del finado”.

(9) La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, lo cual ha sido juzgado en reiteradas ocasiones y mantenido de forma inveterada por esta Suprema Corte de Justicia que como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no, a las plasmadas en las documentaciones depositadas.

(10) La recurrente depositó en ocasión del presente recurso de casación el acto introductivo de la demanda núm. 301-15 de fecha 13 de julio de 2015, del ministerial J.C.O., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., reteniéndose de su análisis, que la demandante original demandó en partición de bienes comunes a los hoy recurridos en calidad de sucesores del finado M.O.F., fundamentando su demanda en que la demandante y los demandados son Sentencia núm. 0315-2020

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Partes: N.E.P.v.I.O. de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos

Materia: Partición de bienes

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Ponente: M.. J.M.M.

propietarios comunes de un inmueble consistente en un punto comercial y vivienda familiar, ubicada en la calle General S., esquina D., provincia H.M.d.R., construida en un solar del Ayuntamiento Municipal de H.M.d.R., estableciendo la demandante que el indicado bien lo adquirieron los demandados por herencia de su finado padre y la demandante según declaración jurada de mejora de fecha 20 de marzo del año 2010, legalizada las firmas por el notario público de H.M.d.R., Dr. A.C.S. y el solar en calidad de arrendamiento, marcado con el No. 83-2011, de fecha 3 del mes de noviembre del año dos mil once (2011), expedido a su nombre y de los demandados.

(11) En apoyo del medio de casación aludido la recurrente depositó a esta S. documentos que también depositó por ante las jurisdicciones de fondo en su momento, los cuales a su vez reitera a saber: a) original del contrato de arrendamiento de solar No. 83-2011, emitido por el Ayuntamiento del Municipio de H.M., en fecha 3 de noviembre de 2011 a favor de la recurrente N.E.P.M. y los sucesores del finado M.O.F.; b) Original de la declaración jurada de mejora, suscrito por la señora N.E.P.M., en fecha 20 de marzo de 2010, instrumentado por el Dr. A.C.S., abogado notario público; así como otros documentos contrapuestos que aportó la parte recurrida en su defensa, evidenciándose que se trataba de una demanda en Sentencia núm. 0315-2020

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Materia: Partición de bienes

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Ponente: M.. J.M.M.

partición por copropiedad, cuyo fundamento era la existencia de un arrendamiento

que había favorecido a ambas partes en su momento.

(12) De lo anterior resulta que ciertamente como invoca la parte recurrente, la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, en el entendido de que el objetivo de la demanda original no fue una partición de bienes de la comunidad legal que existió entre la demandante y el extinto señor M.O.F., demanda condicionada a la prescripción de 2 años a partir de la publicación de la sentencia de divorcio, ni tampoco estaba en juego la partición de bienes sucesorales, como expone la corte a qua, sino de una demanda en partición de bienes en copropiedad.

(13) Por tanto estos hechos y documentos deben ser valorados en su justo sentido y alcance con el propósito de determinar la procedencia o no de la demanda en partición de bienes en copropiedad, tras un adecuado análisis y haciendo un juicio de valor de cada uno de ellos, cosa que no ocurrió en la especie, toda vez que los jueces del fondo se limitaron a declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada.

(14) El artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que siempre que se case un fallo, se enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. Sentencia núm. 0315-2020

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Ponente: M.. J.M.M.

(15) Al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del fondo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00453 de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones. Sentencia núm. 0315-2020

Exp. núm. 2017-210

Partes: N.E.P.v.I.O. de Clerge, D.M.O.H., M. de J.O., K.O. de los Santos, A.O. de los Santos y C. de los Santos

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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