Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución.
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. _0085/2020

Exp. núm. 2004-3285

Partes: P.T.P.B.v.J.M.S.M.: Resolución de contrato y daños y perjuicios

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiocho (28 ) días del mes de febrero del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicad.0a en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-336433-1, domiciliado y residente en la av. Libertad # 198, de la ciudad de S.F. de Macorís, provincia de S.F. de Macorís; quien tiene como abogado constituido al L.do. F.C.H., dominicano, mayor de edad, casado, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0062954-6, con estudio profesional en la calle S.F. # 119, esquina J.R., apto. 2-2 (altos) de la

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Partes: P.T.P.B.v.J.M.S.M.: Resolución de contrato y daños y perjuicios

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

ciudad de S.F. de Macorís, provincia S.F. de Macorís; con estudio ad hoc en el local # 5, de la Plaza Alfred Car Wash, carretera M. # 153, del kilómetro 7 ½, del municipio Santo Domingo Este, de la provincia de Santo Domingo.

En el proceso figura como parte recurrida J.M.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0637472-1, domiciliada y residente en la casa # 12, de la calle Principal de la urbanización V.L. del residencial B.C., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al L.do. J. de la Paz L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0079381-7, con estudio profesional ah hoc en la av. L. de Vega # 407, de la plaza Asturiana, local 20-B del segundo nivel, del ensanche N., de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 159-04, dictada el 27 de agosto de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.F. de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara el recurso de apelación interpuesto por P.T.P.B. contra la sentencia No. 1267-03, regular y válido en cuanto a la forma. Segundo: en cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, rechaza el recurso de apelación interpuesto por P.T.P.B. contra la sentencia No. 1267 de fecha 8 de julio del año 2003 dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y confirma en todas sus

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partes la sentencia recurrida por los motivos antes expuestos. TERCERO: Condena al señor P.T.P.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. JOSÉ LA PAZ LANTIGUA, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

  1. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 8 de noviembre de 2004, en el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 11 de enero de 2005, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República de fecha 9 de marzo de 2012, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

  2. Esta sala en fecha 25 de abril de 2012 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia no comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

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  3. El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

    LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

    1) En el presente recurso de casación figuran P.T.P.B., parte recurrente; y como recurrida J.M.S.; litigio que se originó en ocasión de la demanda en resolución de contrato, violación contractual y daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente contra la actual recurrida; que en el curso de dicha instancia la señora J.M.S. demandó reconvencionalmente en resolución de contrato, desalojo y daños y perjuicios; que el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 1267/2003 de fecha 8 de julio de 2003 rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional; decisión apelada por el demandante original ante la corte a qua, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión mediante fallo núm. 159-04 de fecha 27 de agosto de 2004, ahora impugnado en casación.

    2) La recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. No ponderación de documentos esenciales para la solución del litigio Desnaturalización de los hechos. Segundo Medio: Desnaturalización de la prueba y de los hechos”.

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    3) Respecto a los puntos que el recurrente ataca en sus medios de casación, la sentencia impugnada expresa en sus motivos decisorios lo siguiente:

    que de las piezas que forman el expediente, así como de las declaraciones de las partes en audiencia, se comprueba que P.T.P.B., se comprometió a comprar la casa No. 198 de la avenida Libertad de S.F. de Macorís por el monto de RD$ 1,000,000.00, conforme el contrato firmado por las partes, durante la vigencia del mismo, es decir, del dos (2) de Enero del 1998 al dos (2) de Enero del año 2000, mientras la recurrida se comprometió a venderla por el indicado precio. Que al no pagar P.T.P.B., el monto convenido, toda vez que el ofrecimiento de pagar RD$ 500,000.00 (50%) no era suficiente legalmente para cumplir la obligación a su cargo. Que los actos notificados a P.T.P.B. en fecha 19 de octubre y 30 de diciembre del 1999, son manifestaciones claras, contundentes e inequívocas de la disposición de J.M.S. de cumplir con el contrato. A que la demanda hecha a requerimiento del hoy recurrente P.T.P.B., para ejecutar la operación de venta, se encontraba fuera del plazo convenido por lo que no puede surtir efecto jurídico contra la hoy recurrida J.M.S.. A que el incumplimiento del señor P.T.P.B. a lo pactado en el contrato de alquiler con opción a compra, perjudicó a la vendedora al no poder efectuar la venta a otra persona como se consigna en el contrato; por lo que procede la reparación de los daños ocasionados por tal acción (…)

    .

    4) Por su estrecha vinculación procede examinar reunidos el primer medio de casación y el primer aspecto del segundo medio; que la parte recurrente arguye, en cuanto a estos, que la corte a qua no ponderó un documento esencial para la solución del

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    Partes: P.T.P.B.v.J.M.S.M.: Resolución de contrato y daños y perjuicios

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    litigio como es el acto núm. 497/99 del 28 de diciembre de 1999, notificado antes de la fecha del término de la opción a compra, donde le informó su intención a la hoy recurrida de adquirir el inmueble por la cantidad de RD$1,000,000.00, con el cual revocó tácitamente el acto anterior núm. 619/99 del 10 de noviembre de 1999, donde había ofertado primero el pago del 50% y luego el 50% restante en un plazo de 6 meses que no fue aceptado por la vendedora, ya que pretende un precio mayor (RD$ 1,500,000.00), por lo que la decisión carece de base legal; que la alzada indicó que el 28 de diciembre de 1999 se invitó a la recurrida a comparecer ante notario para proceder a la venta, sin embargo, dicha intimación se realizó a través del acto núm. 152/2000 del 13 de abril de 2000, por lo que es evidente que la corte a qua desnaturalizó los hechos y las pruebas, ya que erró al indicar que se procedió a ejecutar la opción a compra fuera del plazo acordado, negocio que no se efectuó por la negativa de la recurrida.

    5) En defensa de la sentencia atacada la recurrida aduce que la justicia analizó todas las piezas sometidas al debate dándole su verdadero valor, pues, la única pieza esencial para la litis es el contrato, además, el recurrente indicó que ofertó el dinero pero nunca hizo la oferta ni demostró poseer dicha suma.

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    6) Esta primera sala, actuando como Corte de Casación, tiene facultad excepcional de evaluar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los hechos y piezas aportadas al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en la documentación depositada, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie.

    7) El actual recurrente invoca que la alzada no ponderó el acto núm. 497/99 de fecha 28 de diciembre de 1999, donde intimó y ofreció a la actual recurrida el precio total de venta del inmueble; señala, además, que a través de dicho acto revocó tácitamente el acto de fecha 10 de noviembre de 1999; que de la glosa procesal que conforma el expediente en ocasión del recurso de casación, no consta ningún inventario debidamente recibido por la secretaría de la alzada donde figure dicha pieza a fin de que esta sala civil pueda verificar el vicio invocado, es decir, que la corte a qua no evaluó su contenido no obstante su depósito.

    De la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua examinó las piezas que le fueron presentadas, en especial: 1) contrato de alquiler de fecha 29 de diciembre de 1997, que contiene la cláusula de opción a compra a favor del inquilino;
    2) acto de fecha 10 de noviembre de 1999, donde el señor P.T.P.B. le manifiesta a J.M.S. su disposición de comprar la casa dada en alquiler, ofreciéndole en pago la suma de RD$ 500,000.00; 3) acto de fecha 30 de

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    diciembre de 1999 en el cual la señora J.M.S. le advierte al comprador que de no hacer el pago antes del 2 de enero de 2000 perderá el beneficio de la opción; 4) las declaraciones expuestas por las partes en la comparecencia personal celebrada por la alzada.

    El efecto principal del contrato de opción a compra es conceder al otro contratante la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del futuro contrato de venta, es decir, basta la expresión de voluntad del optante para que quede consumada la opción y se perfeccione el contrato de compraventa, con ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de aceptación, quedando definitivamente fijadas las obligaciones recíprocas que han de exigirse con el nacimiento y perfección del convenio de compraventa que se efectúa por obra del doble consentimiento.

    La alzada, luego de analizar las piezas antes mencionadas, comprobó y así lo expuso en los motivos de su decisión, que el contrato de alquiler contiene a favor del inquilino una cláusula de opción a compra relativa a la mejora arrendada, por la suma de RD$1,000,000.00, facultad que debía ser ejercida dentro del período del 2 de enero de 1998 al 2 de enero de 2000, a su vez, que la vendedora se obligó a no ofertarla durante ese período a ningún tercero.

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    La corte a qua acreditó que en fecha 10 de noviembre de 1999, el hoy recurrente le manifestó a la actual recurrida su deseo de ejercer la opción a compra ofreciéndole entregar la suma de RD$ 500,000.00, es decir, el 50% del precio acordado. Posteriormente, J.M.S. le advirtió al inquilino-comprador que exprese si ejercería la opción por el monto convenido.

    En la especie se advierte, que la hoy recurrida cumplió con la oferta de venta durante el plazo convenido y por el precio acordado, sin embargo, el inquilino (ahora recurrente) manifestó su voluntad de adquirir el bien con lo cual se consumaría la opción a compra y se perfeccionaría el contrato de compraventa, pero no cumplió con el pago total del precio que habían convenido, es decir, atentó contra el principio de buena fe contractual establecido en el art. 1134 del Código Civil.

    Esta primera sala ha comprobado de la lectura de la sentencia atacada, que la jurisdicción de segundo grado analizó en su decisión los alegatos de las partes y los documentos aportados, otorgándoles a cada una su verdadero sentido y alcance sin incurrir en el vicio de desnaturalización invocado.

    En cuanto al segundo aspecto del segundo medio la parte recurrente aduce que la jurisdicción de segundo grado confirmó la indemnización por daños y perjuicios contenida en la decisión de primer grado cuando dicha reparación no estaba prevista

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    en el contrato, además, en las instancias de fondo no demostró los daños que le causó la negativa de vender.

    En defensa de la sentencia la recurrida aduce que cuando el deudor no cumple con la obligación asumida en el contrato, debe reparar a la víctima; que el hecho de incumplir con su obligación principal y no entregar la casa, ni poder ofertarla a los terceros le ha causado numerosos daños; que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y expone motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada.

    En nuestro ordenamiento jurídico, según lo establecen las reglas de la responsabilidad civil contractual, la inobservancia del deudor de la obligación se sanciona con el pago de los daños que sean realmente una consecuencia directa de la falta de su cumplimiento y de su accionar, perjuicios que pueden ser materiales y morales, los cuales deben ser comprobados por los jueces del fondo con el propósito de evaluar el monto indemnizatorio cuando no está previsto en el convenio.

    La alzada verificó los documentos aportados por las partes al debate y acreditó el incumplimiento en que incurrió el ahora recurrente al no pagar el precio acordado, por lo que estimó que la vendedora sufrió un perjuicio al no poder vender ni disponer de su bien, por lo que consideró procedente confirmar la indemnización de RD$100,000.00 como forma de reparación.

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    Esta Corte de Casación considera que la sentencia impugnada expuso los hechos y circunstancias que le permitieron evaluar los daños sufridos por la actual recurrida en función del cual consideró que el monto indemnizatorio fijado en primer grado es justo y razonable con relación al perjuicio causado, por lo que, el aspecto del medio examinado debe ser rechazado y con ello el presente recurso de casación.

    Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; arts. 1134, 1146 y 1184 Código Civil; art. 141 Código de Procedimiento Civil.

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por P.T.P.B. contra la sentencia civil núm. 159-04, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.F. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Sentencia núm. _0085/2020

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    Decisión: Rechaza

    Ponente: M.. N.R.E.L.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente P.T.P.B., al pago de las costas procesales a favor del L.. J.L.P.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

    (Firmados).-P.J.O..- J.M.M..-
    S.A.A.ón R.E.L..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

    C.J.G.L.
    .S. General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

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