Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución.
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L. , asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores D.S. y S.G.A., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 024-0015388-4 y 024-0017722-2, domiciliados y residentes en la calle 14 núm. 18, municipio Quisqueya, provincia S.P. de Macorís, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. T.A.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0017028-4, con estudio profesional abierto en la Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

avenida Independencia núm. 181, próximo a la antigua Central de Codetel, ciudad de S.P. de Macorís.

En este proceso figura como parte recurrida, los señores H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 024-0011086-8, 024-0011079-3, 024-000640-5, 024-0014789-4, 024-0010825-0, 023-0066133-3, 024-0010510-8, 030-000784-3, 024-0007686-0, 023-0055325-2, 023-0086425-9 y 024-0019264-3, domiciliados y residentes en el municipio de Quisqueya, provincia de S.P. de Macorís, debidamente representada por el L.. P.J.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0010874-8, con estudio profesional abierto en la calle S.A.B. núm. 12, sector V.V., de la ciudad de S.P. de Macorís.

Contra la sentencia civil núm. 406-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en fecha el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

PRIMERO : Desestimado el medio de inadmisión promovido por el abogado de la parte apelada, por los motivos que se expresan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria de apelación, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción a los formalismos legales correspondientes; TERCERO: Confirmando íntegramente la sentencia No. 521/2014, fechada 21 de abril del 2014, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por todo lo expresado en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: Condenando a los señores Domingo Santo y S.G.A. al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho del L.. P.J.P..

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación depositado en fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 19 de diciembre de 2014, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 6 de marzo de 2015, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

(B) Esta Sala, en fecha 27 de abril de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión, puesto que se encuentra de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente los señores D.S.G.A. y S.G.A. y como parte recurrida los señores H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H..

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que los señores H.P., R.d.C.P.C., Sentencia núm. 0180/2020

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Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., R.E.L. y W.A.V.P. fueron miembros de la entidad ASODUTRAPQUI, quienes acumularon sumas de dinero por concepto de aportes realizados a dicha entidad, en la cual los señores D.S.G.A. y S.G.A. eran presidente y secretario de finanzas, respectivamente, y administraban las referidas aportaciones, depositadas en la cuenta corriente núm. 1102061260 del Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre de la mencionada compañía; b) que la entidad ASODUTRAPQUI fue disuelta y sus miembros incorporados a la razón social SICHOINQUI, procediendo los actuales recurridos a trabar un embargo retentivo sobre la cuenta corriente antes señalada, y posteriormente en fecha 28 de julio de 2008 a demandar su validez así como la partición de las aportaciones por ellos realizadas a ASODUTRAPQUI, demanda que se interpuso contra los señores D.S.G.A. y S.G.A.; c) que el tribunal de primera instancia apoderado de dicha demanda declaró nulo el mencionado embargo retentivo y ordenó la partición y liquidación de las cuotas de aportaciones y los bienes fomentados por la razón social ASODUTRAPQUI a favor de los hoy recurridos, a través de la sentencia núm. 521/2014, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada mediante sentencia núm. 406-2014, ahora impugnada en casación. Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

3) La sentencia atacada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que interpreta esta jurisdicción de alzada, que lo que establecen dichos Estatutos en dichas disposiciones, es para cuando se trate sobre la liquidación del pasivo y activo de la entidad, la parte sobrante habrá de ser donado al Instituto del Corazón, y como pudo comprobar el Juez de Primera Instancia, „que a través de la copia de la publicación del aviso relativo a la disolución de la entidad A., del 2/01/2012 y el Acto Administrativo No. 193/2007, de fecha 15/05/2007, emitido por la Presidencia de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de S.P. de Macorís, el juzgado ha fijado el hecho de que la entidad A., fue disuelta y sus socios incorporados a la entidad S.;‟ de todo lo cual se demuestra que ciertamente la susodicha entidad quedó debidamente disuelta; pero el hecho de que así hayan ocurrido los hechos, y que una parte importante de sus antiguos miembros hayan sido incorporados a S., no significa que todavía exista la anterior, la que se denominaba A.; por lo que es más que evidente, que ciertamente la entidad que se denominó A., ha quedado debidamente disuelta; ahora bien, de no haberse procedido conforme los artículos 53 y 54 de los estatutos preindicados, entonces procede entregar los valores que correspondan a cada uno de los socios que una vez integraron lo que se denominó, A., conforme la participación de cada uno de Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

ellos, por concepto de sus aportes; que al ponderar las consideraciones dadas por el Tribunal de Primera Instancia y verlas en armonía con los diversos elementos de la causa, la Corte las retiene como propias, por dichas razones esbozadas anteriormente; (…)”.
4) Los señores D.S.G.A. y S.G.A. recurren la sentencia dictada por la corte, y en sustento de su recurso invocan los medios de casación siguientes: Primero: Falta de base legal, violación a los artículos 1315 del Código Civil; 54, 55, y 56 de la Ley 122-05 sobre Asociaciones sin Fines de Lucro; y 54 de los estatutos de la Asociación de Dueños del Transporte Quisqueya S.P. de Macorís, incorporada mediante Decreto núm. 465-02, de fecha 20 de junio de 2002. Segundo: Violación al artículo 1134 del Código Civil dominicano, falta de motivos, desnaturalización de los medios de prueba.

5) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega esencialmente que al emitir su fallo la corte dictó una sentencia sin fundamento al establecer que la ASODUTRAPQUI fue disuelta, pues esta se encuentra vigente y fue establecida mediante el Decreto núm. 465-02, del 20 de junio de 2002, resultando evidente que existe una mala interpretación del auto administrativo núm. 103-2007, el cual cancela el registro núm. 54-90 del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Quisqueya y no el correspondiente a ASODUTRAPQUI; que la Sentencia núm. 0180/2020

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Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

alzada incurrió en un error al ordenar la liquidación y partición de las aportaciones entre los miembros de ASODUTRAPQUI, sin ponderar que de acuerdo a sus estatutos estas debían otorgarse al Instituto de Cáncer; que en ninguna parte de los estatutos se estableció que los bienes aportados serían distribuidos entre sus miembros, por lo que no fue valorado por la corte a quo, incurriendo en violación al artículo 54 de los estatutos y 54, 55 y 56 de la Ley núm. 122-05 que regula las asociaciones sin fines de lucro; que todo lo indicado evidencia que la corte incurrió en una incorrecta interpretación al valorar los documentos en los que sustentó su fallo.

6) La parte recurrida se defiende de los vicios señalados, alegando en su memorial de defensa que la corte a quo dio una motivación fundamentada en los hechos y el derecho; que también la corte retiene y hace suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado por encontrarlas en armonía con los hechos y elementos de la causa, ya que expresa que en base a los documentos aportados por los propios recurrentes determinó que la asociación había sido disuelta, e interpretó que lo que establecen los estatutos respecto a donar la parte sobrante al Instituto del Corazón es para cuando se trate sobre la liquidación del pasivo y activo de la entidad.

7) Respecto a lo alegado, la verificación del fallo criticado revela que la corte estableció como un hecho cierto que ASODUTRAPQUI había sido disuelta, fundamentando esa Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

afirmación en los documentos siguientes: a) copia del aviso de disolución de la mencionada asociación de fecha 2 de enero de 2012, b) acto administrativo núm. 193/2007 del 15 de mayo de 2007, emitido por la Presidencia de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de S.P. de Macorís, c) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2011, instrumentos que también han sido depositados en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación.

8) En ese tenor, se verifica de la fotocopia del indicado auto administrativo núm. 193/2007, que tal y como sostiene la parte recurrente, mediante el mismo se cancela el registro núm. 54-90, correspondiente al Sindicato de Choferes y Cobradores del Ingenio Quisqueya (S.), no a ASODUTRAPQUI. Además, en la copia del aviso de disolución de fecha 2 de enero de 2012, se indica que la asociación ASODUTRAPQUI fue disuelta mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2011 y sus socios reincorporados a SICHOINQUI, sin embargo de la misma se constata que dicha asamblea corresponde a SICHOINQUI, y que en esta no se hace referencia a la disolución de ASODUTRAPQUI, sino únicamente a la integración en dicha asociación de varios de los hoy recurridos.

9) De lo anterior se establece que los documentos ponderados por la alzada no eran suficientes para establecer que la referida asociación ASODUTRAPQUI se encontraba Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

disuelta, más aún tratándose de una asociación sin fines de lucro regida por la Ley núm. 122-05, la cual establece en su artículo 54 la forma de disolución de este tipo de sociedad, y en los mismos estatutos en su artículo 53 las partes dispusieron la forma en que sería posible su disolución y en el 54 dispone que la Asamblea General determinará la forma de liquidar el pasivo y el activo y donarlo al Instituto del Corazón; que en ese tenor, al no haber valorado la alzada en su justa dimensión los referidos documentos, sobre todo al disponer que era posible la distribución a favor de los asociados del patrimonio en liquidación, les otorgó un sentido distinto a su contenido, incurriendo por tanto en la violación denunciada.

10) Asimismo, el mencionado artículo 54 de la Ley núm. 122-05 establece que ante la disolución de una asociación se procederá a la liquidación de los bienes que le pertenezcan, a cuyos efectos será designada una o más personas, y la mayoría absoluta elegirá una asociación a favor de la cual se donará el activo resultante, verificándose en la especie que en los estatutos de la entidad ASODUTRAPQUI fue designado el Instituto del Corazón a tal fin, como ha sido indicado anteriormente. Que además, si bien se plasmó en dichos estatutos que mediante asamblea general se establecería la forma de realizar la mencionada liquidación, no han demostrado las partes que se haya dado cumplimiento a esta disposición, tal y como consideró la corte a quo. Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

11) Sin embargo, la corte no observó si dicho incumplimiento implica o no que bajo alguna circunstancia los bienes o patrimonio de ASODUTRAPQUI deban ser liquidados y partidos a favor de los miembros aportantes, pues el mencionado artículo 54 de la Ley núm. 122-05 dispone dos alternativas: 1) liquidación a favor de una asociación elegida por mayoría absoluta de miembros, y 2) liquidación a favor del Estado dominicano, en ausencia de consenso para elegir una asociación sin fines de lucro, el cual celebrará un concurso para adjudicarle los bienes a una asociación de la misma naturaleza de la asociación disuelta; en ese sentido, contrario a lo ponderado por la alzada, en dicha normativa no se establece que las aportaciones puedan ser devueltas o partidas a favor de los miembros que las otorgaron, por lo que ciertamente la corte incurrió en los vicios alegados.

12) Por todo lo expuesto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme al criterio adoptado en relación al caso concreto analizado, considera que desde el punto de vista del juicio de legalidad y la interpretación conforme con la Constitución, la decisión impugnada adolece de los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la sentencia impugnada. Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

13) El artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde la sentencia que sea objeto del recurso.

14) Cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 54, 55 y 56 de la Ley 122-05 para la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en República Dominicana.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 406-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, Sentencia núm. 0180/2020

Exp. núm . 2014-5593

Partes: D.S.G.A. y S.G.A.v.H.P., R.d.C.P.C., I.V., J.A., R.R.C.Z., S.R., S.F.M.P., E.T.C., V.M.Z., M.A.T., R.E.L. y W.A.V.P., este último en representación de su padre S.A.V.H.

Materia: Validez de embargo retentivo y partición de aportaciones de sociedad

Decisión : CASA

Ponente : M.. S.A.A.

en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones, conforme los motivos antes indicados.

SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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