Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de febrero del 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces J.M.M., en funciones de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.C.P. y A.B., titulares de las cédulas de identificación personal núm. 027-0027455-4 y 001-1140243-4, respectivamente, en calidad de padres del menor A.C.B., debidamente representados por el L.. C.H.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1189467-1, quien tiene su estudio profesional abierto en la avenida W.C. núm. 115, plaza Paraíso, suite 313, entre las calles P.S. y F.C.L., ensanche Paraíso, de esta ciudad. Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

En este proceso figura como parte recurrida Seguros Universal, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por la Dra. J.V.R.T., directora del departamento legal, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, con domicilio social ubicado en la avenida L. de Vega esquina F.F., de esta ciudad, y Leasing de la Hispaniola, S.A., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al L.. F.R.A.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0190764-0, con estudio profesional abierto en la avenida Los Próceres esquina E.M., D.P., local 25-C, tercer piso, sector A.H., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 0351-2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 6 de mayo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.C.P. y ALTAGRACIA BALBUENA, mediante actos Nos. 600/2012, de fecha 12 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.M. de estrados de la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 792/2012, de fecha 3 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00098/2012, relativa al expediente No. 036-2009-01450, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el presente recurso de Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

apelación, REVOCA la decisión atacada, RECHAZA el medio de inadmisión propuesto, por los motivos expuestos; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J.C.P. y ALTAGRACIA BALBUENA, mediante acto No. 1508/2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, rechazándola por los motivos antes dados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación de diciembre de contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 02 de julio de 2014, por la parte recurrida; c) el dictamen de la procuradora general adjunta C.B.A. de fecha 27 de agosto de 2014, donde expresa que deja a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente caso.

(B) Esta S. en fecha 30 de septiembre de 2015 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en presencia de los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión por estar de licencia médica.

(D) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente J.C.P. y A.B. y como recurridas Seguros Universal, S.A., y Leasing de la Hispaniola, S.A., que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que el tribunal de primera instancia fue apoderado de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los ahora recurrentes en calidad de padres del menor de edad A.C.B., quien resultó lesionado en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2008, entre un vehículo conducido por el menor y otro propiedad de Leasing de la Hispaniola, S.A.D. demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia, por prescripción de la decisión sustentada en el artículo 2271 del Código Civil; b) este fallo fue recurrido en apelación la alzada lo revocó, avocó el conocimiento del fondo y rechazó la demanda mediante la sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa. Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

(2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: falta de base legal.

(3) En el desarrollo del medio invocado se alega, en esencia, que la alzada omitió decidir conforme al artículo 4 del Código Civil, pues de las declaraciones del acta policial la corte podía formarse la convicción de que existe una falta por parte del conductor, sin embargo en violación de los principios 16 y 18 de la Resolución núm. 1920-2003 y los artículos 68 y 69 numerales 9 y 10 de la Constitución, produjo el rechazo de la demanda sosteniéndose en la imposibilidad de establecer una falta a cargo de los conductores; que al avocarse a valorar la demanda de forma negativa, la alzada suministró motivos vagos sustrayéndose de la obligación que emana de los numerales 2 y 4 del artículo 74 de la Constitución.

(4) La parte recurrida solicita que sea rechazado el recurso de casación sosteniendo que los recurrentes pretendían que la corte a qua interpretara la forma en que ocurrió el accidente de manera que resulte favorable a sus pretensiones; que si bien es cierto que en ocasiones de las declaraciones de los conductores se puede determinar a cargo de quien se encuentra la falta, en este caso no sucede de esa forma; lo cual es evidente puesto que las declaraciones contenidas en el acta policial no se puede deducir ninguna responsabilidad para el conductor de Leasing de la Hispaniola, S.A., que además las declaraciones fueron realizadas por la madre del menor que conducía quien tampoco tenía licencia de conducir. Que con este análisis la corte no violó ningún derecho o garantía constitucional, sino que produjo el rechazo de la demanda Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

en ausencia de pruebas que demostraran la falta.

(5) La alzada para justificar su decisión de rechazar la demanda, emitió los motivos que a continuación se transcriben:

que como ha sido expuesto, el asunto que nos ocupa está regulado por el artículo 1384 del Código Civil, a propósito del hecho causado por las personas de quienes se deben responder, en este caso particular por el conductor del vehículo envuelto en el accidente. que para que la responsabilidad civil del comitente, en este caso el dueño del vehículo, entidad Leasing de la Hispaniola, S.A., se vea comprometida, es menester que el preposé cometa una falta, que exista relación de dependencia entre el conductor y la persona civilmente responsable, y que el conductor haya realizado el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de las funciones encomendadas; que una revisión de las piezas que integran el expediente especialmente el acta de tránsito No. 00500, de fecha 16 de octubre de 2008, que contiene las declaraciones de los conductores envueltos en el accidente: (…); que a partir de las declaraciones contenidas en el acta que recoge las incidencias del suceso, no se puede deducir quien cometió la falta, para poder establecer la responsabilidad a cargo de una de ellas; (…) que en tales condiciones, esta S. de la corte entiende, que la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.C.P. y A.B., no está basada en hechos que prueben su procedencia, toda vez que a juicio de esta sala no fue probada la falta supuestamente cometida por el señor S.S.C. conductor del vehículo propiedad de la entidad Leasing de la Hispaniola, y quien pudiera ser civilmente responsable por los daños ocasionados a los señores J.C.P. y A.B.; que como bien fue establecido precedentemente, de la revisión del acta policial, única prueba escrita relativa al accidente en cuestión, en la misma no se ha podido comprobar a cargo de quien estuvo la falta cometida, ya que ambos conductores dan sus versiones de los hechos sin que se pueda determinar dicha situación.

(6) Sobre la insuficiencia de motivos, equiparable a la falta de base legal, vicio alegado en la especie, ha sido juzgado que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación.

(7) En ese marco procesal, por motivación debe entenderse aquella en que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia.

(8) Sobre los puntos tratados, el análisis del fallo impugnado pone de manifiesto que Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

contrario a lo invocado por el recurrente, la jurisdicción de alzada hizo un análisis de las pretensiones de las partes las cuales juzgó conforme a los medios de prueba que le fueron aportados, de forma concreta del acta policial núm. 0500 de fecha 16 de octubre de 2008, de la cual comprobó, en el ejercicio soberano de valoración de la prueba de que goza, que en el caso tratado no convergen los requisitos necesarios para endilgar responsabilidad civil contra Leasing de la Hispaniola, S.A., al verificar que en el acta levantada ante el departamento correspondiente de la Policía Nacional, las declaraciones de las partes son contradictorias y de ellas no puede deducirse a cargo de cuál de los conductores le es atribuible la falta, aunado al hecho de que en cuanto a la víctima- menor de edad-y conductor de uno de los vehículos, quien produjo las declaraciones fue su madre.

(9) A juicio de la alzada, tampoco quedó probado el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, al señalar la decisión que demostrar la falta del preposé resultaba indispensable para endilgar responsabilidad civil contra su comitente, de manera que al no encontrarse reunidos tales requisitos procedió, en buen derecho, a confirmar la sentencia apelada.

(10) Es evidente que los motivos expuestos por la corte a qua resultan suficientes y pertinentes de manera que justifican lo decido, además es ostensible que el análisis del acta policial, como medio probatorio se encuentra a la soberana apreciación de los jueces de fondo por lo que con su valoración no se incurrió en transgresión del artículo 4 del Código Civil, ni de los textos constitucionales relativos a la obligación Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

de los jueces de motivar su decisión, sino que de manera contraria realizaron un ejercicio correcto en el ámbito del derecho por tanto no se advierte vicio alguno, por vía de consecuencia procede rechazar el único medio de casación y el recurso como tal.

(11) De conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la parte gananciosa.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 4 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, artículos 4 y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.C.P. y A.B. contra la sentencia civil núm. 0351-2014, de fecha 6 de mayo de 2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. Asunto: Reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. F.R.A.B., abogado de la parte recurrida, quien afirmó estarlas avanzando.

(Firmados).-J.M.M..- S.A.A..-

N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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