Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución.
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:A.D.H.v.M.D.R.A.F.M.: Partición de bienes (unión libre)

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha18 de marzo de 2020, año 177.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-111734-1, domiciliado y residente en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representado por el Dr. T.S.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196032-6, con estudio profesional abierto en la av. 27 de Febrero, esq. W.C., Plaza Central, tercer

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Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

nivel, suite 348-A, ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

En el proceso figura como parte recurrida M.D.R.A.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0009460-6, domiciliada y residente en la calle Guayacanes #3, barrio C., Km. 61/2,

sector V.C., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por el Lic. E.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-037348-3, con estudio profesional abierto en la calle F.V.P. #22, sector V.C., Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 509-2015 dictada en fecha 26 de junio de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrente, señor A.D.H., por falta de concluir, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: ORDENA la remisión, vía secretaría, el expediente No. 026-03-15-00206, tramitado en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor A.D.H. y la señora M.d.R.A.F., por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines indicados en las motivaciones precedentemente desarrolladas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

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Ponente: M.. N.R.E.L.

En el expediente constan depositados: a) memorial de casación depositado en fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 1ro. de diciembre de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) instancia de solicitud de intervención voluntaria suscrita por Y.C.B., de fecha 6 de mayo de 2016; y d) el dictamen del Procurador General de la República de fecha 29 de marzo de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta sala en fecha 11 de enero de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto asistidos del secretario y del ministerial de turno, a cuya audiencia no comparecieron las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran como partes a) A.D.H., recurrente principal y recurrido incidental; y, b) M.D.R.A.F., recurrente incidental y recurrida principal;litigio que se originó en ocasión de una

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demanda en partición de bienes fomentados en ocasión de una relación de hecho, interpuesta por la recurrente incidental contra el recurrente principal, la cual fue acogidapor el tribunal de primer grado; decisión que fue apelada por el hoy recurrenteprincipal ante la corte a qua, que dictó la decisión núm. 509-2015 de fecha 26 de junio de 2015;ahora impugnada en casación.

En fecha 6 de mayo de 2016, la señoraYolanda C.B., depositó ante estaCorte de Casación una instancia en intervención voluntaria en ocasión delos recursos de casación que nos ocupa, la cual procede ponderar en primer orden; que por su parte, la recurrente incidental y recurrida principal solicita el rechazo de la referida acción en intervención por carecer de interés y por el hecho de que no procede la intervención en la instancia de casación.

De las alegaciones en que se sustenta la aludida intervención, hacen ostensible que la señora Y.C.B. pretende que este tribunal reconozca su calidad como esposa y copropietaria del inmueble objeto de la presente partición, lo que constituye un asunto de fondo; que en ese sentido, es inadmisible la intervención voluntaria hecha en casación justificada sobre una cuestión de fondo, pues dichos asuntos debieron ser sometidos en las instancias anteriores, lo cual no sucedió; que tampoco se advierte que se adoptara respecto al interviniente decisión alguna que justifique su interés para pretender excluir a la recurrida principal y recurrente principal del presente proceso; que al verificarse en la especie la ausencia de las condiciones para que una intervención

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pueda ser admitida en casación, se impone declararla inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

I....R. de casación de A.D.H. (en lo adelante recurrente principal)

La parte recurrente principal propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Primer Medio:Falta de motivo, Desnaturalización de los Hechos, violación al derecho de Defensa y violación al Artículo 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión del plazo que tiene el recurrente para recurrir la sentencia dada por la Corte a quo; Tercer Medio: Omisión del derecho que posee la verdadera esposa”.

Respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente principal, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

que mediante el estudio de los documentos y de la verificación de las pretensiones de las partes, esta alzada ha podido establecer que se trata de una demanda en partición de bienes de la comunidad de hecho, la cual se encuentra en su segunda etapa, observándose de la sentencia impugnada que la misma fue dada de manera graciosa, puesto que el tribunal de primer grado procedió a homologar el informe de manera administrativa, sin que las partes envueltas presentaran sus consideraciones a favor o en contra de dicho informe, por lo que se trata de una impugnación contra una decisión de naturaleza graciosa; que conforme a las reglas procesales vigentes en materia civil y comercial, los asuntos graciosos no adquieren la autoridad de la cosa juzgada; por tanto, las solicitudes

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en esa materia, pueden ser introducidas y reintroducidas en tantas oportunidades como lo sugieran las circunstancias de cada caso; que ante lo precedentemente establecido, recordamos que ha sido reconocida jurisprudencialmente la facultad de los jueces del fondo, de otorgar a los peritos sometidos a su escrutinio la verdadera fisionomía; por tanto, tratándose de una decisión graciosa lo que ha servido de objeto a la presente acción de impugnación, ha lugar a remitir el asunto ante el tribunal de origen, a fines de que éste haga contradictorio el informe de avalúo de fecha 4 de agosto de 2014, y darle la oportunidad de que presenten conclusiones con sus intereses

.

Procede examinar el primer, segundo y cuarto aspecto del primer medio de casación planteado por el recurrente principal contra dicha motivación; que el recurrente alega,en esencia,que la corte a qua en el ordinal primero de la sentencia solo se limita a ordenar la remisión vía secretaría del expediente relativo al recurso de apelación interpuesto por el señor A.D.H., sin examinar ninguno de los motivos de hecho ni de derecho del recurso de apelación, ni confirmar ni revocar la sentencia apelada; que la corte a qua ha incurrido en violación de los arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil que establecen que las sentencias deben contener una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho.

En defensa de lasentencia atacadala recurrida principal sostiene quelos alegatos del recurrente principal son falsos, en el sentido de que la sentencia emitida por la corte a quacarece de motivos, ha desnaturalizado los hechos de la causa, se ha violado el derecho de defensa y los arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

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De la lectura de la sentencia es posible apreciar que si bien es cierto que la corte a quano se pronunció en el dispositivo de su sentencia sobre la pertinencia o no del recurso de apelación que fue interpuesto ante ella, la falta de precisión o forma dubitativa usada en la redacción de una sentencia, no puede hacer casar la sentencia cuando por una parte la intención de los jueces no deja lugar a dudas de su decisión, tal y como ocurre en la especie, donde en las consideraciones de la decisión impugnada se pone de relieve que a partir de la fundamentación del recurso de apelación del actual recurrente A.D.H., la alzada verificó que ciertamente el tribunal de primer grado procedió a homologar el informe de avalúo de manera administrativa, sin hacerlo contradictorio entre las partes, motivo por el cual, al considerarla una decisión administrativa, la remite al tribunal de origen a fin de que haga contradictorio el informe cuestionado por el actual recurrente, apelante en la alzada; en tal sentido, no se verifica que la corte a qua haya incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, pues la alzada procedió a contestar los pedimentos de las partes en las consideraciones de su sentencia, motivo por el cual procede rechazar los aspectos del medio analizado.

En un tercer aspecto del primer medio, la recurrente principal aduce que se violó su derecho de defensa ante la alzada, pues este no fue citado a persona o domicilio, como lo establece la ley.

La recurrida, en defensa de la sentencia impugnada indica que el recurrente es quien recurre en apelación, y a su vez no comparece, motivo por el cual dicha sentencia no es

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susceptible del recurso de casación; que a la recurrente principal se le notificó un acto de avenir.

De la lectura de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua en audiencia de fecha 8 de mayo de 2015, decidió de manera in voce, lo siguiente: “PRIMERO: Libra acta del depósito del acto de avenir No. 161-2015, el Dr. E.P.M., abogado de la parte recurrida (…)”, donde también se comprobó que dicho acto fue recibido de manera regular por el representante del recurrente, motivo por el cual la alzada, en atención a los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, procedió a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante; en tal sentido, no se verifica que el recurrente no haya comparecido por alguna falta a cargo de la alzada o de la propia recurrida, sino por el accionar de su abogado, motivo por el cual no se verifica la vulneración a asu derecho de defensa, procediendo así a rechazar el tercer aspecto del primer medio de casación.

En su segundo medio de casación el recurrente principal plantea lo siguiente: “omisión del plazo que tiene el recurrente para recurrir la sentencia dada por la corte aqua, el mismo se establece a pena de nulidad”.

En atención a este medio planteado, la recurrida plantea que no fue indicado por el recurrente el plazo para recurrir en casación.

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El referido medio, así presentado no cumple con la exigencia del art. 5 de la Ley 3726 de 1953, toda vez que la parte recurrente no desarrolla en qué se funda, toda vez que solo se limita a invocarlo sin que pueda retenerse algún vicio de ello; en tal sentido, al haber sido articulado dicho medio de manera vaga, imprecisa y general, procede declararlo inadmisible.

En su tercer medio de casación, la parte recurrente, aduce en síntesis, que se violenta el derecho de propiedad que posee la verdadera esposa del recurrente, quien es copropietaria del inmueble objeto de la partición; que la alzada en su sentencia no hace referencia al punto controvertido; que la corte a qua no hace referencia a los aspectos legales del recurso de apelación en que el recurrente fundamentó su recurso.

La recurrida principal y recurrente incidental, indica que el recurrente sustrajo la declaración jurada de mejora en terreno del Estado dominicano, que había instrumentado el Dr. Jose Mir, en fecha 5 de diciembre de 1996, a favor de ambas partes en cuanto al inmueble en cuestión, y emitió una nueva a su favor.

De las conclusiones que se verifican en la sentencia impugnada, el punto controvertido del recurso de apelación es la alegada violación al derecho de defensa que invoca el recurrente al momento en que el tribunal de primer grado procede a homologar el informe de avalúo del inmueble en cuestión realizado por los peritossin antes hacerlo contradictorio, lo cual fue ciertamente comprobado por la alzada, motivo por el cual procedió a remitir el expediente de vuelta a la jurisdicción de primer grado con el fin de

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subsanar dicha actuación es preciso señalar que todas las contestaciones que surgen al momento de las operaciones de partición deben presentarse al juez que la ordenó, pues para eso permanece apoderado hasta que dichas operaciones concluyan, razones por las que procede rechazar el medio examinado.

Recurso de casación incidental deM.d.R.A.F. (en lo adelante recurrente incidental)

La recurrente incidental M.d.R.A.F., solicita en el ordinal segundo de las conclusiones de su memorial de defensa: “Que sea CASADA SIN ENVÍO, la sentencia No. 509-2015 de fecha 26 de junio del año 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia”.

De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que M.D.R.A.F., en la audiencia de fecha 8 de mayo de 2015 celebrada ante la alzada concluyó en el sentido de que se rechace el recurso de apelación intentado por el actual recurrente principal, en el sentido de que a dicho recurrente se le había notificado mediante acto de alguacil el informe de avalúo realizado por los peritos; que la corte a qua luego de conocer el recurso, procedió a acoger en parte sus fundamentos.

La recurrente incidental M.D.R.A.F. no enuncia los medios de casación en los que sustenta su recurso incidental, sino que fundamenta su conclusión en

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que el referido caso debe ser devuelto al juez comisario, para que se continúe el proceso de la partición.

Ciertamente, a partir de las consideraciones sostenidas en la alzada esta comprobó que el juez comisario había omitido hacer contradictorio el informe de avaluó, motivo por el cual procedió a la devolución del expediente al tribunal de origen con el fin de hacer contradictorio el informe de fecha 4 de agosto de 2014, tal y como ha sido expuesto anteriormente en este fallo; por lo que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho y en consecuencia, procede desestimar la pretensión de la recurrente incidental y con ello el presente recurso de casación.

En virtud del art. 131 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen facultad para compensar las costas del proceso cuando ambas partes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, disposición que se aplica, en la especie, al tenor delart. 65 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts. 5, 20 y 65 Ley 3726 de 1953; art. 131 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

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PRIMERO: R. recursos de casación interpuestos por: a)A.D.H.;y b) M.D.R.A.F., de forma incidental; ambos contra la sentencia civil núm. 509-2015, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 mayo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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