Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución.
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:F.Á.M.P. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M.M.: Demanda en tercería y nulidad de sentencia de adjudicación

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Á.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-0012640-8, domiciliado y residente en la calle D. de O. #2, urbanización Lomisa, carretera M., municipio de Santo Domingo Este, debidamente representado por el Licdo. A.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1196805-3, con estudio

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Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

profesional abierto en la calle El C., esq. calle J.R. #56, edificio La Puerta del Sol, aptos. 301, 302 y 303, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

En el proceso figura como parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la av. M.G., esq.av. 27 de Febrero, ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por la Licda. C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-1, debidamente representada por el Dr. M.P.R. y los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7, 001-0169476-8 y 001-1119437-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la av. W.C., Torre Citigroup, Acrópolis, piso 14, sector P. esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y el señor J.M.V.M..

Contra la sentencia núm. 382 dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO:PRONUNCIA el defecto contra la parte co-recurrida, el DR. J.M.V.M., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor F.A.M.P., contra la sentencia civil No.

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Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

738, relativa al expediente No. 549-07-04811, dictada por la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala,
en fecha 30 de marzo del 2010, por haber sido interpuesto en tiempo h
ábil; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal por las razones previamente expuestas; CUARTO: CONFIRMA el dispositivo de la sentencia apelada supliéndola en sus motivos con los motivos dados por esta Corte, por las razones ut supra indicadas. QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber suplido la Corte los puntos de derecho aplicables a la solución del asunto; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación depositado en fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha23 de marzo de 2011,donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República de fecha 20 de abril de 2011, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala en fecha 16 de octubre de 2013 celebró audiencia para conocerdel presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno, a cuya

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audiencia únicamente compareció la recurrente; quedando el expediente en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran F.Á.M.P., parte recurrente; y como parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M.; litigio que se originó en ocasión de una demanda en tercería y nulidad de sentencia de adjudicación, llevada a cabo por elrecurrente contra la actual recurrida, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 738 de fecha 30 de marzo de 2010, fallo que fue apelado ante la corte a qua, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida mediante sentencia núm. 382 de fecha 4 de noviembre de 2010, ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, alegando que el mismo no se encuentra fundamentado y carece de contenido ponderable, ya que solo se circunscribe a hacer meras enunciaciones y mención a la violación a principios jurídicos o de algún texto legal en el memorial de casación, sin detalles motivados de los medios que su juicio

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determinan la casación de la sentencia impugnada; que, en ese sentido, por su carácter prioritario procede que esta Corte de Casación pondere dicho medio de inadmisión dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación que se encuentran contenidos en el memorial de casación.

3) De conformidad con lo que dispone el art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se fundamenta, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente; que, en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el desarrollo de los medios de casación en el memorial es una formalidad sustancial y necesaria para la admisión de los mismos, salvo que se trate de medios que interesen al orden público.

4) La falta o insuficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trate, los cuales no son dirimentes, a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que

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procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el presente recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

5) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio:Falta de base legal;Desnaturalización; Violación al derecho de defensa; Contradicción”.

6) Respecto al punto que ataca el medio de casación propuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

que el examen de la sentencia impugnada en tercería y nulidad, es decir, de la sentencia de adjudicación No. 572, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 de marzo del 2007, pone de relieve que la misma constituye una decisión de pura administración judicial, por la cual el tribunal apoderado del procedimiento de embargo inmobiliario procedió a la adjudicación del inmueble embargado en beneficio de un licitador, sin que se produjera al momento de la subasta ningún incidente que pudiera tornar en contenciosa dicha decisión; que, cuando ocurre como en el caso de la especie, y la sentencia de adjudicación no estatuye sobre ningún incidente al momento de la subasta, sino que se limita a dar acta de la regularidad del procedimiento seguido, esa decisión no es susceptible de ser recurrida en tercería sino de una acción principal en nulidad; que por ello la tercería debe ser desestimada, por improcedente e infundada; que, por otra parte, el éxito de la acción principal en nulidad contra una sentencia de adjudicación dependerá, como se lleva dicho, de que el demandante en nulidad pruebe y establezca que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta, en el modo de recepción de las pujas, o

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que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dadivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones establecidas en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente caso el recurrente y demandante originario no ha probado ninguna de las circunstancias señaladas arriba, por lo que su acción en nulidad contra la sentencia de adjudicación resulta improcedente y mal fundada en derecho, por lo que procede su rechazo

.

7) Contra dicha motivación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a quaincurrió en falta de base legal al proceder al rechazo del recurso de apelación luego de haber comprobado las irregularidades cometidas por el juez de primer grado; que laalzadadesnaturalizó los meritos del recurso de apelación, ya que confundió la acción en tercería propiamente dicha, con el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda en tercería y nulidad de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios; que el recurrente cumplía con los requisitos para interponer su demanda en tercería; que independientemente de la nulidad que adolece el referido embargo y su venta en pública subasta, el recurrente no ha dado su consentimiento para ello; que ha existido violación al derecho de defensa por no haber observado los meritos de las piezas aportadas al proceso, específicamente la certificación de fecha 6 de noviembre de 2007, expedida por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la cual se hace constar que el día 13 de febrero de 2007 “no figura enrolada la relacionada con el proceso de embargo

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inmobiliario seguido por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos contra J.A.M.P., día para el cual la entidad bancaria había citado para la audiencia de la venta, la cual se efectuó el día 13 de marzo de 2007, lo cual es un error en la forma en la publicidad de la subasta.

8) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes; que en base a ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas.

9) De la lectura de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua realizó la ponderación del fondo del recurso de apelación dándole su verdadero valor y sentido a los hechos, toda vez que dejó claro en sus motivos que el dispositivo de la decisión impugnada se ajusta a los hechos y al derecho, por lo que solamente suplió en los motivos pertinentes para ajustarse al dispositivo de la sentencia emitida por el juez de primer grado, realizando una correcta aplicación del derecho y una adecuada interpretación de los hechos de la causa, cumpliendo así con lo establecido en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el aspecto del medio examinado.

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10) En cuanto al rechazo de ambas demandas, la corte a quase fundamentó en que la sentencia de adjudicación no es susceptible de ser recurrida en tercería, al ser esta una acción principal y no un recurso, la cual solo es admitida contra decisiones contenciosas civiles y comerciales, mas no contra actos de administración judicial; que la sentencia de adjudicación en los casos en los cuales no hay incidentes, es una decisión de carácter puramente administrativo que no es susceptible de recurso alguno,como ocurre en la especie, y como fue manifestado por la corte a qua, por lo que procede desestimar dicho aspecto del medio.

11) La parte recurrente en un aspecto de su medio plantea la violación al derecho de defensa y la no ponderación de los documentos aportados a la causa, con especial atención a la certificación emitida por la secretaria del tribunal de primer grado.

12) Los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada, o que su ponderación no conlleve el resultado esperado por la parte que los deposita, no constituye un motivo de casación, por lo que resulta evidente que la alzada no desvirtuó los hechos ni desconoció las pruebas presentadas, motivo por el cual procede desestimar el aspecto examinado.

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13) En atención a las razones expuestas precedentemente, esta Primera Sala ha comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

14) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley 3726 de 1953; art. 215 Ley 855 de 1978; art. 141Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por F.Á.M.P. contra la sentencia civil núm. 382, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

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Ponente: M.. N.R.E.L.

de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente F.Á.M.P.,al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. M.P.R. y los Licdos. R.E.D.A. y M.P.R., abogados de la parte recurrida,quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 mayo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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