Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución.
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:S.L.M., S.A., y S.Dominicana, S.A. vs. Afesa Medio Ambiente, S.A. y Seguros Sura, S.
A. (Progreso Compañía de Seguros, S.A.).

Materia: Recobro de indemnización de daños y perjuicios Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A.A.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha18 de marzo de 2020, año 177.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestopor S.LíneasMarítimas, S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de España, con domicilio social en la calle V.3., edificio Albia I, planta 10, 48001, Bilbao, España; y S. Dominicana, S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle J.A.R. #203 A, edificio PRODOVISA, apto.4a-3, sector La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes:S.L.M., S.A., y S.Dominicana, S.A. vs. Afesa Medio Ambiente, S.A. y Seguros Sura, S.
A. (Progreso Compañía de Seguros, S.A.).

Materia: Recobro de indemnización de daños y perjuicios Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

representadas por H.S., austriaco, mayor de edad, portador del pasaporte núm. G-0799088-5, domiciliado y residente en campo Volantín 31, Bilbao, España; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1309262-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la T.P., piso XI, suite 1101, en la esquina formada por las avenidas A.L. y G.M.R., ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

En el proceso figuran como partes recurridas Afesa Medio Ambiente, S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de España, con domicilio y asiento social ubicado en el edificio San Isido, Idorsolo, 48160, Derio, Vizcaya, España, y ad hocen la av. J.F.K. #10, ensanche M., 1er piso, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por J.V.; quien tiene como abogado constituido al Dr. J.M.P. y los Licdos. L.O., V.M. y M.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0097911-1, 003-0070173-7, 001-00478956-1 y 001-1835464-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la av. J.F.K. #10, ensanche M., 1er piso, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; y, Seguros Sura, S.A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.A. (Proseguros),

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A. (Progreso Compañía de Seguros, S.A.).

Materia: Recobro de indemnización de daños y perjuicios Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la av. J.F.K. #1, ensanche M., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por C.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087794-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G.; quien tiene como abogados constituidos a losLicdos. J.C. De M.C., P.G.T., L.E.B. y N.M.. J.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad núms. 001-0172625-5, 001-0074557-9, 023-0129444-9 y 031-0427952-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle J.A.S. #53, esquina av. A.L., edificio BSG, 2do piso, sector Paraíso, de esta ciudad de Santo Domingo de G..

Contra la sentencia núm. 300/2013 dictada en fecha 26 de abril de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO:DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos a) de manera principal por las entidades comerciales S.L.M., S.A., y S.Dominicana, S.A., mediante el acto No. 629/2012 de fecha 06 de julio del año 2012, del ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) de manera incidental por la entidad Afesa Medio Ambiente, S.A., mediante el acto No. 806/2012 de fecha 27 de julio del año 2012, del ministerial J.R.N.G., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 764, relativa al expediente

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Ponente: M.. N.R.E.L.

No. 034-10-00758, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil once (2011), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de Progreso Compañía de Seguros, S.A., por haber sido interpuestos acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dichos recursos, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO: CONDENA a las entidades S.Líneas Marítimas, S. Líneas Dominicanas, S.A., y Afesa Medio Ambiente,
S.A., al pago de las costas a favor y provecho de los licenciados J.C. de M.C., P.G.T. y L.E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

En el expediente constan depositados: a) memorial de casación de fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual la parte recurrente, S.L.M., S.A. y S. Dominicana, S.A. invocan sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 7 de junio de 2013, donde la parte recurrida Seguros Sura,
S.A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros), invoca sus medios de defensa; c) memorial de defensa de fecha 7 de junio de 2013, mediante el cual la recurrida Afesa Medio Ambiente, S.A., invoca sus medios de defensa; d) dictamen del Procurador General de la República de fecha 22 de julio de 2013,donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

Esta sala celebró audiencia en fecha 2 de abril de 2014 para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno, a cuya audiencia comparecieron las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo; el magistrado J.M.M. se inhibe, en razón a que figura como juez en la sentencia impugnada.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran como partesS.L.M., S.A. y S. Dominicana, S.A., recurrente; y Afesa Medio Ambiente, S.A., y Seguros Sura,
S.A. (Progreso Compañía de Seguros, S.A.,Proseguros), recurridas; litigio que se originó en ocasión de la demanda en recobro de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Seguros Sura, S.A. (Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros), contra S.L.M., S.A. y S. Dominicana, S.A., la cuala su vez demandó en intervención forzosa a Afesa Medio Ambiente, S.A.;demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 764 dictada en fecha 18 de julio de 2011, fallo que fue apelado ante la corte a qua, la cual rechazó los recursos interpuestos y confirmó la decisión recurrida mediante sentencia núm. 300/2013 de fecha 26 de abril de 2013, ahora impugnada en casación.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

La recurrentepropone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley. Normas aplicables al transporte marítimo; Convenio de Bruselas de 1924; Segundo Medio: Violación a la Ley. Disposiciones del Art. 1134 del Código Civil, sobre la relatividad de los contratos, y consecuente desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Mala aplicación de los elementos de prueba: Cuarto Medio: Falta de motivos, en relación a la causa del daño y consecuente responsabilidad; Quinto Medio: Omisión de estatuir, sobre la pluralidad de causas”.

Respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:
“que se encuentra depositado el Informe Final realizado por ZabacDominicana, A. y Consultores Internacionales de Seguros, a requerimiento de la entidad Proseguros, S.A., el cual establece como referencia: empresa asegurada a Metaldom, póliza No. 101020539 (…) el cual advierte la descripción del riesgo: “la representación en este caso la constituye la aventura marítima de transporte que el cliente ordenó, la cual se inicia en España y termina a su llegada en el puesto de
río Haina, República Dominicana”, estableciendo como circunstancia del siniestro:
“la carga fue embarcada en el puerto de Bilbao (…) las autoridades de aduanas, según conduce de recepción y entrega No. 113628, emitido por Haina International Terminals, certifican que al abrir el contenedor pudieron ver que el transformador 2500 Kva estaba quebrado, y se apreciaba averiado en la parte principal arriba”, además expresa que la causa del daño se atribuye “a un desplazamiento brusco que tuvo el equipo sobre su eje vertical, cuyo centro de gravedad se rompió al zafársele los anclajes por golpes o movimientos durante la

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Ponente: M.. N.R.E.L.

aventura marítima, la cual se inició en Bilbao-España y terminó en Santo Domingo, República Dominicana, todo esto combinado con el peso y la forma del equipo, dio al traste con el mismo, que resultó en una pérdida total” y recomendando a su vez “es conveniente que el embalador se percate de colocar sujetadores y/o anclajes más fuertes de los que este equipo traía, para evitar que en el futuro se produzcan siniestros por causas similares a las que originaron el presente; que son obligaciones del transportista trasladar los bienes en buen estado, en el plazo previsto y al lugar convenido, el transportista se presume responsable de la pérdida total o parcial de los bienes, como también de las averías o retrasos, y en la especie si bien la entidad contratada para realizar el transporte de la mercancíaS.LíneasMarítimas, S.A., transportó el transformador, el mismo resultó destruido durante la travesía, por lo que dicha entidad no cumplió con su obligación de entregar la mercancía en el lugar de destino en las condiciones que le fue entregada para ser trasladado; que las entidades S.L.M. y S. Dominicana, S.A., alegan que en la especie existe una de las causas eximentes de responsabilidad civil, como lo es un caso de fuerza mayor, ante el hecho de que durante la travesía la embarcación se vio sometida a la inclemencia climática, aportando al efecto, la traducción al español (…) de las declaraciones realizadas por el señor ConstantinDuncea, capitán del buque mercantil LericiStar, donde hace constar “Durante los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre del año 2009, recorriendo el trayecto por la ruta Norte según la recomendación de las cartas de navegación, encontramos un temporal muy severo fuerza 9 con vientos fuertes del oeste y del noreste de fuerza 10. El mar había estado confuso con oleaje alto y muy alto. El buque cabeceaba y se balanceaba significativamente, lidiando con oleajes altos en las cubiertas y sobre la carga. Con el fin de minimizar el cabecero y el balanceo, mantuvimos el curso para lidiar con el oleaje y el viento. Yo, el C. y la tripulación, aplicamos todos los métodos de seguridad para salvaguardar el buque y la carga”, sin embargo este documento resulta insuficiente a los fines de probar la alegada fuerza mayor, toda vez que fue dirigido a la “Oficina del Notario Público”, y no fue recibido por

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órgano institucional alguno, en ese sentido al no haberse aportado un medio de prueba complementario, el argumento de la existencia de fuerza mayor carece de sustento, en ese sentido una vez descartada la causa de fuerza mayor alegada y ante el hecho incontestable de la avería de la mercancía durante el proyecto, se entiende que la entidad encargada del transporte especializada y profesional en el servicio que presta, no demostró a este tribunal haber tomado las precauciones y medidas necesarias a los fines de evitar que la mercancía sufriera daños durante el viaje, incumpliendo con su obligación, como ya hemos indicado, de entregar el bien que le fuera concedido a los fines de transporte en la forma en que lo recibió, comprometiendo su responsabilidad civil frente a Metaldom, S.A.; que habiendo comprobado este tribunal que la entidad Progreso Compañía de Seguros, ha cumplido con el pago de la suma de US$164,831.21, correspondientes a la reclamación realizada por su cliente Metaldom, S.A., ejecución de la póliza No. TRAN-1312, y al pago de los honorarios de los ajustadores, situación que no ha sido controvertida por ninguna de las partes, y a la vez establecida la responsabilidad de las recurrentes principales e incidentales, procede el rechazo en todas sus partes los recursos de apelación que nos ocupan (…)”.

Contra dicha motivación y en sustento de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua dispone a cargo del transportista de mercancías la presunción irrefragable de responsabilidad sobre la pérdida o daños que sufren los bienes que se encuentran a su cargo; que la responsabilidad civil de los transportistas de mercancías se encuentra puntualmente delimitada en el Convenio de Bruselas de 1924; que contrario a lo expuesto por la corte a qua el art. 4 del Convenio de Bruselas establece las causales de exoneración del transportador de mercancías y que sus obligaciones se refieren, en su mayor medida, a la navegabilidad de la nave,

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entendiendo así, que el buque propiedad de S. llegó a su lugar de destino sin mayores complicaciones; que, contrario a lo establecido por la corte a qua, las obligaciones que se encontraban a cargo de S. resultan ser obligaciones de medio, las cuales se refieren a comprometerse a hacer lo necesario para que el resultado pueda ser alcanzado.

La parte recurridaAfesa Medio Ambiente, S.A., plantea, en su memorial de defensa que la parte recurrente alega violaciones al Convenio de Bruselas, situación planteada por primera vez en grado de casación, por lo que resulta inadmisible aportar elementos nuevos.

Por su parte, la recurrida Seguros Sura, S.A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros), en defensa de la sentencia impugnada y en atención al medio propuesto, aduce que los alegatos invocados por la parte recurrente no se corresponden a lo estipulado por las Reglas de Hamburgo, sino al Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos del cual la República Dominicana no es signatario; que la recurrente principal omite delimitaciones importantes establecidas en el art. 4 del referido convenio, tomando únicamente la parte del articulado que más le conviene; que la corte a qua constató que la mercancía resultó averiada, por lo cual dictó una decisión conforme a las reglas de derecho.

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En la sentencia impugnada no consta que la parte recurrente propusiera el aspecto del medio relativo al Convenio de Hamburgo mediante conclusiones formales ante la alzada como tampoco constan en su acto introductivo de recurso de apelación; que la Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en el caso; por lo que dicho medio deviene en inadmisible, por constituir un aspecto nuevo en casación.

En cuanto al segundo aspecto de este primer medio relativo a que la obligación de la empresa transportista S. es una obligación de medios, contrario a lo que aduce la parte recurrente, sobre el transportista pesa una obligación de pleno derecho en cuanto a los daños causados a la mercancía que se le confía durante el tiempo de transporte de la misma; que, esta Corte de Casación es de criterio que la obligación de entregar una mercancía a su destino es una obligación de resultado, que en caso de incumplimiento, la responsabilidad se presume y, en consecuencia, la carga de la prueba se desplaza hacia el transportista, quien debe probar que su cliente ha recibido la mercancía o que ha exonerado su obligación por alguna de las causales eximentes de responsabilidad; que, en ese sentido, la corte a qua valoró de forma correcta el tipo de obligación bajo la

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cual se encontraba la recurrente, razón por la cual se desestima el medio de casación examinado.

Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación, el segundo y cuarto medio de casación; que, contra dicha motivación la parte recurrente principal alega, en esencia, quela corte a qua viola las disposiciones de los arts. 1134 y 1165 del Código Civil dominicano, en el sentido de que inobservó la ausencia de pruebas relativas a la existencia de contrato válido entre la actual recurrente y Metaldom, S.A., además de establecer afectaciones a terceros provenientes de un contrato que no fue acordado por éste; que la corte a qua no ha motivado, a los fines de retener la responsabilidad civil contractual en contra de las hoy recurrentes; que las reclamaciones derivadas de falta en la obligación del mismo no pueden afectar a terceros que no dieron su consentimiento; que no se tomaron en consideración los documentos depositados y los hechos realmente probados; que la cortea qua mantuvo la solidaridad en la condenación, desechando la existencia de las obligaciones solidarias, llamadas in solidum.

En cuanto a estos alegatos, la recurrida,Afesa Medio Ambiente, S.A., indica que en la especie existieron varias relaciones contractuales, y que el objeto de la controversia se origina por el contrato de transporte; que la mercancía llegó al puerto de Haina destruida y averiada debido al mal tiempo y no debido al embalaje.

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Por su parte, la recurrida, en defensa de la sentencia impugnada aduce que en su sentencia la corte a qua estableció que si bien es cierto que no existe un contrato suscrito entre Metaldom y S., no menos cierto es el hecho de que S. se encontraba obligada contractualmente a transportar el transformador, hecho que nunca fue controvertido; que dicho transformador pertenece a Metaldom, en tal sentido resulta evidente que si S. causa un daño a la propiedad de Metaldom, aun ésta siendo un tercero, se encuentra en la obligación de repararlo por la responsabilidad que se encuentra dentro del contrato de transporte; que en cuanto a las condenaciones solidarias, la corte a qua expone los motivos en la sentencia recurrida y explica la participación de cada parte en la ocurrencia del hecho, contrario a lo que alega la parte recurrente; que las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada inducen a las partes a hacer no solamente determinable la parte dispositiva, sino que se pormenorizan los argumentos de las partes, los medios de prueba y demás elementos, logrando así una valoración precisa y contundente.

Del examen de la decisión atacada se advierte que la corte a qua realizó la ponderación del fondo de los recursos de apelación sobre la base de la documentación aportada por las partes, con especial atención al informe final de fecha 16 de febrero de 2010, realizado por Zabac Dominicana (A. y Consultores Internacionales de Seguro), donde esta hace constar que “la causa presunta de este daño se atribuye a un desplazamiento brusco que tuvo el equipo sobre su eje vertical, cuyo centro de gravedad se

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rompió al zafársele los anclajes por golpes o movimientos durante la aventura marítima, la cual se inicio en Bilbao-España y terminó en Santo Domingo, República Dominicana, todo esto combinado con el peso y la forma del equipo, dio al traste con el mismo, que resultó en una pérdida total” y recomendando a su vez “es conveniente que el embalador se percate de colocar sujetadores y/o anclajes más fuertes de los que este equipo traía, para evitar que en el futuro se produzcan siniestros por causas similares a las que originaron el presente”.

A partir de este informe se verifica el aspecto de la responsabilidad que le correspondía a cada una de las partes envueltas en la relación existente; por una parte la responsabilidad que tenía la vendedora Afesa Medio Ambiente, S.A., quien había convenido bajo la modalidad F.O.B., la cual pone a cargo del vendedor la obligación deproporcionar el embalaje requerido para el envío en condiciones idóneas del transformador adquirido por la entidad Metaldom, S.A., y por su parte, la obligación que se encuentra en el contrato de transporte, el cual tiene como obligación esencial el desplazamiento de lo convenido al lugar acordado en las condiciones requeridas; por lo que ciertamente la corte a qua verificó de forma específica la forma en que cada una de las recurrentes comprometió su responsabilidad en la operación, comprobando la ejecución defectuosa por parte de las actuales recurrentes y con esto, la pluralidad de causas que influyeron en la ocurrencia del daño, ya que basta comprobar el incumplimiento de la obligación para justificar la falta cometida; por lo que dichas

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entidades comprometieron su responsabilidad civil, razón por la cual procede rechazar el aspecto del medio examinado.

En cuanto al alegato referente a la relatividad de las convenciones que se encuentra presente en los medios examinados, la doctrina francesa ha admitido que el destinatario a quien le son dirigidas las mercancías, dispone de una acción directa en caso de que subsista algún perjuicio contra los diversos intervinientes en la cadena traslativa de propiedad de la cosa; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que para establecer el alcance de la relatividad de las convenciones con respecto a los terceros, solo basta distinguir entre los que directamente han participado de la convención originaria y aquellos que en razón de un acto o hecho jurídico ulterior han quedado colocados en una situación que afecta sus intereses, un tercero en un contrato puede invocar en su beneficio un hecho jurídico generado por un contrato del cual no ha sido parte, pero que le puede afectar; tal y como ocurre en la especie, ya que debido al incumplimiento defectuoso de las obligaciones del recurrente, la entidad Metaldom, S.
A.ejecutó su póliza ante Seguros Sura, S.A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros), quien quedó subrogado en sus derechos y por la solidaridad que existe entre ambos, puede repetir contra los responsables en cobro de los valores pagados.

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En ese sentido, en un grupo de contratos, la responsabilidad contractual rige necesariamente la demanda en reparación de todos los que han sufrido un daño como consecuencia de su relación con el contrato inicial; que,en cuanto al deudor, que debe haber previsto las consecuencias de su fracaso según las reglas contractuales aplicables en la materia, la víctima dispone de una acción de naturaleza contractual, aún en ausencia de contratos entre estos; de lo que se verifica que ciertamente la corte a qua analizó de forma correcta la relación tripartita que se encontraba presente en la especie, no incurriendo en las violaciones que aduce la recurrente principal, motivo por el cual procede rechazar los medios analizados.

En sustento de su tercer y quinto medio de casación, reunidos así para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el contrato de transporte marítimo constituye un acto de comercio, por lo que el presente proceso debe regirse por las normas del derecho comercial y que la corte a qua ha incurrido en ligereza al desvalorizar las pruebas, ya que expone que no fue recibido por órgano institucional y no establece cual es el órgano encargado de visar este tipo de documentos; que lo que se intenta probar mediante las declaraciones del capitán son hechos jurídicos que pueden ser probados por todos los medios, por lo que al no valorarlos de manera correcta la corte desnaturalizó dicha prueba; que nos encontramos ante la causal de fuerza mayor a los daños sufridos por la mercancía, lo cual exime de responsabilidad a la entidad S.; que la corte a qua no tomó en cuenta que la

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recurrente principal realizó el transporte del transformador con todas las precauciones que suelen tomarse para este tipo de transacción; que la corte no verifica la causa principal del daño; que la sentencia impugnada omite estatuir y contiene falta de motivos en virtud de que no contesta la liberación de responsabilidad ante el acontecimiento de fuerza mayor.

La parte recurrida,Afesa Medio Ambiente, S.A., aduce, en cuanto a estos alegatos, que el recurrente debió enfocarse en la existencia de elementos complementarios para determinar la ocurrencia de la fuerza mayor; que resulta indiferente el hecho de que se hayan aplicado o no reglas de derecho civil o comercial, ya que la corte a qua hubiese razonado de la misma forma; que la obligación principal del transportista es trasladar la cosa desde el lugar de origen hacia el de destino en las mismas condiciones en que fue recibida.

La parte recurrida,Seguros Sura, S.A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.
A., Proseguros)en defensa de la sentencia impugnada aduce que contrario a lo que plantea la recurrente, la sentencia impugnada no estableció que el documento carece de validez, sino que es una prueba insuficiente para probar la fuerza mayor, ya que al momento de producirse el daño,nunca fue probado por la recurrente principal que el incumplimiento de su obligación se debió a una fuerza mayor; que el juez a qua solo hace uso de su poder soberano para la apreciación de los medios de pruebas aportados.

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Del examen de la decisión atacada se advierte que la corte a qua realizó la ponderación del fondo del recurso de apelación sobre la base de los documentos que le fueron aportados por las partes, y verificó que ciertamente el daño fue causado por diversas causales, entre las cuales se encontraba la falta de previsión de cualquier evento por parte de la recurrente para que la mercancía no resultara damnificada; que los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada, o que su ponderación no conlleve el resultado esperado por la parte que los deposita, no constituye un motivo de casación.

En atención al alegato de la recurrente sobre la aplicación de las reglas del derecho comercial en la especie, dicho alegato no había sido presentado en la alzada, motivo por el cual el mismo deviene en inadmisible.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una obligación de resultado por parte del transportista, en la cual se presume la falta, y la única forma de liberarse es probando una causa extraña no imputable; que carece de relevancia el contenido del documento contentivo de las declaraciones del capitán del buque, sino la ocurrencia del evento de en donde existió la alegada fuerza mayor, si este reviste las características de irresistible e imprevisible para que sea considerado como fuerza mayor.

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De las propias declaraciones del capitán se entiende que sí había forma de proteger el transformador, ya que el movimiento del barco, las olas y el mal tiempo son elementos previsibles de los cuales una empresa transportista tiene conocimiento por ser su operación habitual, por tanto, no nos encontramos en presencia de un evento impresivisible e irresistible, ya que podrían haber tomado medidas más útiles para prevenir el daño.

La exoneración en esta materia se subordina a la condición de que todas las precauciones que se relacionen a la previsión del evento hayan sido tomadas en cuenta con el fin de evitar el daño; que, la dificultad de cumplimiento o ejecución de la prestación implica que el deudor aun se encuentra obligado, distinto a la imposibilidad de ejecución que sí libera, por lo que resulta evidente que la alzada no desvirtuó los hechos ni desconoció las pruebas presentadas, ya que en atención a las pruebas aportadas pudo verificar que no se demostró que se tomaran las precauciones y medidas necesarias a los fines de evitar que la mercancía sufriera daños, razón por la cual consideró insuficiente el referido documento para establecer el elemento de la fuerza mayor, razón por la cual procede rechazar los medios examinados.

En su sexto medio de casación, la parte recurrente manifiesta que la corte a qua ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho al no basarsu valoración de las pruebas en hechos legítimos probados; que las pruebas que

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se encontraban depositadas en el expediente no eran suficientes para probar incumplimiento o falta por parte de la entidad S.; que la corte a qua no podía confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que dicho tribunal debía conocer las cuestiones no resueltas por el juez de primer grado.

La parte recurrida Afesa Medio Ambiente, S.A., en defensa de la sentencia, establece que resulta incoherente pensar que se ha desnaturalizado el tipo de obligación del transportista cuando por el contrato suscrito por ellos se evidencia claramente una obligación determinada de entrega de la cosa en tiempo, lugar y modo.

La parte recurridaSeguros Sura, S.A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.
A., Proseguros), en defensa de la sentencia impugnada aduce que la recurrente no brinda argumentos que posean pertinencia jurídica; que la sentencia impugnada no hace en modo alguno una desnaturalización de los hechos, ya que los motivos que la sustentan, las pruebas analizadas y debatidas, así como su dispositivo, son totalmente conciliables con las condenaciones otorgadas.

Ha sido juzgado por esta Corte de Casaciónque existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes; que en base a ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas.

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Del examen de la decisión impugnada se verifica que en el informe final de fecha 16 de febrero de 2010, se encuentra el análisis de cobertura, donde ciertamente se establece que el siniestro: 1. Ocurrió durante la vigencia de la póliza; 2) se produjo en el trayecto del transporte; 3) afectó el interés asegurable en la póliza; 4) los hechos acaecieron fuera del ámbito de control y dominio del asegurado; 5) No hay bajo la cláusula A, exclusiones para este tipo de siniestro; que luego de realizada la inspección, recomienda a la aseguradora la indemnización por una suma de RD$161,852.65, cuyo monto fue aceptado por la asegurada (…)”; que ciertamente fue comprobado por la alzada, sustentada en las pruebas aportadas, la ocurrencia del daño, las causales y sus responsables, así como también el pago realizado por la actual recurrida Seguros Sura,
S.A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros) a favor de la entidad Metaldom, luego de que se comprobaran de manera fehaciente los daños causados al transformador; que la recurrente no indica cuales cuestiones no fueron valoradas por la alzada; que la corte a qua no ha incurrido en la desnaturalización invocada, ya que del examen de las consideraciones expresadas en la sentencia impugnada, se revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, así como de las pruebas aportadas, cumpliendo así con lo establecido en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el aspecto del medio examinado.

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En atención a las razones expuestas precedentemente, esta Primera Sala ha comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación interpuesto por S.L.M., S.A. y S. Dominicana, S.A.

Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art.65Ley 3726 de 1953; arts. 1134 y 1165 Código Civil; art. 131 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por S.L.M.,
S.A. y S.Dominicana, S.A.;contra la sentencia civil núm. 300/2013 de fecha 26 de

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abril de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO:CONDENA a la parte recurrenteS.L.M., S.A. y S.Dominicana, S. A,al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de favor del Dr. J.M.P. y los Licdos. L.O., V.M., M.P., J.C. De M.C., P.G.T., L.E.B. y N.M.. J.S., abogados de las recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 mayo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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