Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución.
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.B. viuda A., L.A.B. y Y.A.B., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058799-7, 001-1416641-6 y 001-1699703-2, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle J.D.V., núm. 151, apartamento 4, Zona Universitaria de esta ciudad, representadas por su abogada C.J.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0999160-4, con estudio profesional situado en la calle J.D.V., núm. 151, apartamento 4, Zona Universitaria de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida C.E.A.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0138986-4, domiciliada y residente en esta ciudad, representada legalmente por su abogada V.N.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0070290-6, quien tiene su estudio profesional establecido en la avenida L. de Vega, núm. 13, T.P.B., suite 802, del ensanche N., de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00189, dictada en fecha 25 de abril de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por M.E.A. en contra de M.B.V.A., L.E.A.B. y Y.A.B.; SEGUNDO: REVOCA la sentencia núm. 00955-14 de fecha 30 de junio de 2014 por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, obrando en contrario imperio; TERCERO: ORDENA la partición de los bienes que formen la masa sucesoral dejada por J.E.A.M., en provecho de los herederos C.E.A.A., L.E.A.B., Y.A.B., C.A.A.P., J.L.A.G., M.A.R. y J.E.A.R., y la parte correspondiente a la cónyugue supérstite M.A.B.,
sin perjuicio de otros que resulten con derecho, de conformidad con el orden y proporción dispuestos en la ley; CUARTO: CONCEDE a las partes un plazo de 30 días
para que formulen propuesta de peritos para el Tribunal comisionado, a fin de que el o
los peritos realicen un avalúo de los bienes a partir, indique si son o no de fácil y como división en naturaleza y rinda su informe ante el tribunal comisario de esta partición;
QUINTO: DESIGNA COMISARIO al juez o la jueza que preside la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que por ante este tribunal se proceda a la rendición de cuenta, inventario, distribución y liquidación de los bienes a partir, nombre el o los peritos y designe el notario o bien proceda a la venta de los bienes si procediera u homologue la partición amigable; en fin todas las actuaciones que comprende el proceso de partición; SEXTO: ACUMULA las costas para que sean decididas con la sentencia de liquidación.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida, b) el memorial de defensa depositado en fecha 1 de noviembre de 2016, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y
c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 3 de febrero de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 5 de junio de 2019, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la abogada que representa a la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes recurrentes M.B. viuda A., L.A.B. y Y.A.B. y como parte recurrida C.E.A.A.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) la actual recurrida interpuso una demanda en partición de bienes contra las recurrentes y los señores C.A.A.P., J.L.A.G., M.A.R. y J.E.A.R. que fue rechazada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 955-14 de fecha 30 de junio del 2014; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por C.E.A.A., planteando a la alzada que el juez a quo incurrió en desnaturalización de los hechos de la cusa y errónea valoración de las pruebas al rechazar la demanda no obstante haberse probado la muerte del señor J.E.A.M. que fundamenta la partición solicitada; c) la corte a qua ordenó la partición de los bienes del fenecido J.E.A.M. mediante la sentencia hoy recurrida en casación.

(2) La parte recurrida solicitó que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por los motivos siguientes: a) por haberse interpuesto tardíamente, luego del vencimiento del plazo instituido en el artículo 5 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de casación, contado a partir de la notificación de la sentencia impugnada contenida en el acto núm. 1365/2016, instrumentado el 15 de agosto de 2016, por el ministerial R.E.M.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) por carecer de medios que sustenten el recurso, debido a que la recurrente se limitó en su memorial de casación, a hacer una vaga e imprecisa alusión a medios genéricos haciendo una breve explicación doctrinal que no guarda ninguna relación con la sentencia recurrida; c) porque la recurrente no emplazó a todas las partes envueltas en el proceso, violando el principio de indivisibilidad del objeto del litigio tomando en cuenta que se trata de una demanda interpuesta por C.E.A.A. contra las recurrentes y los señores C.A.A.P., J.L.A.G., M.A.R. y J.E.A.R., quienes no fueron emplazados, con lo cual se lesiona su derecho de defensa. (3) En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 5, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone que: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contenciosotributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”.

(4) En ese sentido, de la revisión del acto núm. 1365/2016, antes descrito se advierte que el alguacil actuante se trasladó a la calle núm. 12, casa núm. 4, sector Bella Vista de esta ciudad donde se encontraba establecido el domicilio de las actuales recurrentes y una vez allí el vigilante le informó que no conocía a ninguna de ellas por lo que procedió a notificar el acto al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y al Ayuntamiento del Distrito Nacional, quienes visaron el acto; en consecuencia, aunque el alguacil pretendió dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil para las notificaciones cuando el domicilio de la parte requerida es desconocido, resulta que dicho acto no puede ser considerado como regular y válido por esta jurisdicción en razón de que el citado texto legal exige que sea fijado en la puerta principal del local del tribunal que ha de conocer del asunto y esa formalidad fue omitida en la especie ya que en ninguna parte de su contenido se hizo constar que el alguacil fijó el acto en la puerta principal de esta Corte de Casación y por lo tanto, no procede pronunciar la inadmisión del presente recurso por extemporaneidad.

(5) En segundo lugar, cabe señalar que a juicio de esta jurisdicción, la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trate ya que estos no son dirimentes, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que no procede pronunciar la inadmisión del presente recurso por la causal ahora valorada, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

(6) Por último, resulta que conforme al criterio jurisprudencial constante, cuando se trata de demandas de objeto indivisible, el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido, pero cuando es el recurrente quien ha emplazado a uno o varios de sus adversarios y no lo ha hecho con respecto a otros, su recurso es inadmisible con respecto a todos, en razón de que dicho emplazamiento no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse ni puede justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada del que goza la sentencia impugnada en beneficio de estos últimos1; en la especie, si bien se trata de una demanda de objeto indivisible, a saber la partición de bienes sucesorios, los litigantes omitidos no figuraron ante los jueces de fondo como adversarios de las actuales recurrentes por lo que lejos de perjudicarles el presente recurso les beneficia y por lo tanto, su falta de emplazamiento tampoco justifica el pronunciamiento de la inadmisión solicitada.

(7) En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión examinado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

(8) Una vez resueltas las cuestiones incidentales propuestas por la recurrida, procede conocer los méritos del presente recurso, en ese sentido, las partes recurrentes, invocan los medios de casación siguientes: primero medio: violación a la ley; segundo medio: violación a las formas. tercer medio: exceso de poder; cuarto medio: incompetencia; quinto medio: contradicción de fallos; sexto medio: violación al derecho de defensa; séptimo medio: desnaturalización de los hechos; octavo medio: falta de legal; noveno medio: omisión de estatuir.

(9) La corte a qua ordenó la partición de los bienes sucesorios de J.E.A.M. por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

1 1era. Sala, sentencia núm. 57, 30 de octubre de 2013, B.J. 1235. El juez a quo rechaza la demanda en partición de bienes, en esencia porque no se depositó el acta de defunción de J.E.A.M., lo cual no puede presumirse ni entenderse como un hecho no controvertido, sino constatarse de forma precisa con un documento público que de fe de su defunción y de la consecuente apertura de la sucesión; (…) en esta instancia de alzada, la parte recurrente ha depositado la referida acta de defunción emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral de Santo Domingo, que certifica que J.E.A.M. falleció el día 30 de diciembre de 2006; Con dicha constancia y en razón del efecto devolutivo del recurso que permite aportar pruebas nuevas, procede revocar la sentencia impugnada en contrario imperio de ley, y decidir sobre la demanda en partición de que se trata; (…) La recurrente justifica su derecho de filiación por sentencia irrevocable que la reconoce como hija del indicado difunto; según Sentencia Civil 531-08-01910 de fecha 23 de junio de 2008 de la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Confirmada por la Corte de Apelación (No. 189-2009) de fecha 8 de abril de 2009, segunda Sala de esta Corte Civil) y por la inadmisibilidad de la Suprema Corte de Justicia (Sentencia No. 351 de fecha 14 de marzo de 2012). En esta instancia de alzada, la parte recurrida solicita que se rechace la demanda en partición en razón de que no existen bienes que partir, ya que las partes, incluida la recurrente, han suscrito una partición amigable y han desistido de otras acciones incoadas con el mismo objeto, por tanto la partición ya fue realizada; al efecto, han depositado sendos actos de partición amigable. Aspecto que objeta la parte recurrente, sosteniendo que la aceptación de dicha partición fue parcial y no implica una renuncia a incoar acción en partición. Cabe resaltar que estamos en la primera fase procesal, por la que solamente debe estatuirse declarando abierta la sucesión, disponer la partición y designar el notario y los peritos que hagan el inventario sucesoral; por tanto, la partición amigable a que hace referencia la parte recurrida debe ser examinada en la segunda fase y por ante el juez comisario, como la ha determinado la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, dichas pretensiones quedan sobreseídas; y procede disponer la partición en razón de la apertura de la sucesión ocurrida con la muerte de cuya sucesión se trata, designar el notario ante quien debe procederse al inventario, al tiempo de conceder a las partes un plazo para la propuesta de perito, que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.

(10) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que en fecha 9 de junio del 2007, se suscribió un “Acuerdo de Repartición Amigable entre la Viuda y los Únicos Herederos del D.J.E.A.M., que formó parte integral del posterior acuerdo de “Partición Parcial Amigable, Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Acciones Legales”, suscrito el 3 de abril de 2009, entre la demandante, su abogada apoderada y los demandados en el que se pactó que ella desistía de toda acción o demanda relacionada directa o indirectamente a los bienes contenidos en el primer acuerdo no quedando acciones ocultas ni litigios pendientes relativos a dichas sumas y a la venta del inmueble ubicado en la calle 12 de J., casa núm. 4, del sector Bella Vista del Distrito Nacional, así como de toda demanda o reclamación en perjuicio de los demandados; posteriormente, la señora C.E.A.A. interpuso una nueva demanda entre las mismas partes y con el mismo objeto a través de la misma abogada, reclamando la partición de los mismos bienes descritos en el acuerdo del 2007, luego de haber reconocido que el inmueble de que se trata fue vendido y que recibió los valores que le correspondieron; que la alzada incurrió en una falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y el derecho, contradicción de motivos, falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

(11) La recurrida se defiende de dichos medios de casación invocando que ella solo desistió de toda demanda contra L.E.A. y Y.A.B. relacionadas con los bienes descritos en el acuerdo de partición del 9 de junio del 2007, reservándose el derecho de perseguir la partición de otros bienes sucesorios que pudieran ser identificados para que sean repartidos conforme a la ley, pero no renunció ni explícita ni implícitamente a demandas a M.A.F. viuda B. ni a los demás herederos C.A.A.P., J.L.A.G., M.A.R. y J.E.A.R.; que la recurrente se limitó a enunciar una serie de medios sin explicarlos mínimamente; que la corte de apelación respondió cada uno de los pedimentos de las partes y ponderó todos los elementos de prueba.

(12) La lectura integral del memorial de casación depositado por la parte recurrente permite deducir razonablemente que los vicios ella imputa a la sentencia recurrida se refieren a la decisión adoptada por la alzada con relación a los acuerdos amigables de partición invocados por ella como fundamento de sus pretensiones de que sea rechazada la presente demanda, por lo que a juicio de este tribunal dicho memorial contiene un desarrollo ponderable de las violaciones invocadas.

(13) En ese tenor, es preciso puntualizar que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Finalmente, cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente”, de lo que se desprende que el procedimiento judicial de partición de bienes instituido a partir de los artículos 815 del Código Civil y 966 del Código de Procedimiento Civil tiene un carácter facultativo para las partes, quienes en todo momento podrán prescindir de cualquiera de sus etapas o de todo el proceso si logran conciliar amigablemente sus intereses.

(14) También cabe señalar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el acuerdo de partición amigable equivale a una transacción en los términos establecidos en los artículos 2044 y siguientes del Código Civil y produce cosa juzgada por lo que extingue el litigio pendiente entre las partes, así como todo el procedimiento relativo a este, provocando un desapoderamiento judicial2.

(15) En ese tenor, es evidente que la corte a qua debía evaluar como cuestión prioritaria si la demanda interpuesta por C.E.A.A., estaba relacionada con los derechos que fueron objeto de la partición amigable suscrita entre las partes; en efecto, una vez invocada la existencia de un acuerdo transaccional como el de la especie, los tribunales solo pueden ordenar la partición si comprueban que el contenido del referido acuerdo no guarda plena correspondencia con el objeto y causa de la demanda o si constatan que dicho acuerdo es ineficaz total o parcialmente por alguna de las causas instituidas en la ley. Además, se permite reintroducir la demanda en partición en caso de que sobrevenga algún dolo o fraude en el acuerdo transaccional.

(16) No obstante lo anterior, resulta del todo irrazonable ordenar pura y simplemente la continuación de un procedimiento judicial sin verificar la utilidad de dicha decisión y sin determinar si el procedimiento ordenado tendrá algún objeto para los litigantes, sobre todo tomando en cuenta que en este caso su pertinencia fue formalmente cuestionada por la parte demandada invocando los aludidos acuerdos de partición amigable y que la demandante reconoció su existencia y validez, así como su participación en ellos, limitando su defensa al respecto a la manifestación de

2 SCJ, 1ra. Sala, núm. 12, 4 de abril de 2013, B.J. 1234, núm. 50, 14 de agosto de 2013, B.J. 1233, núm. 77, 19 de abril de 2013, B.J. 1229. que existían otros bienes que no fueron comprendidos en los acuerdos y que estos solo eran oponibles a algunos de los demandados.

(17) Por lo tanto, a juicio de este tribunal la alzada realizó una errónea aplicación del derecho al considerar que los planteamientos relativos a la existencia de una partición amigable entre las partes debían ser dirimidos por el juez comisario en la segunda etapa del procedimiento de partición y en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar con envío la decisión impugnada.

(18) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00189, dictada en fecha 25 de abril de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

(Firmados) P.J.O.M.M..-N.
.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 5 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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